SAP A Coruña 238/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:1929
Número de Recurso324/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 324/15

S E N T E N C I A

Nº 238/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a quince de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000442 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2015, en los que aparece como parte recurrente-apelante, ADMON. CONCURSAL (Santiago González Carro) fax: 981-208528, como recurrido-adherido BLANCO Y CINCO 2005, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, en primera instancia Sr./a. RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. HUGO A. VILABOA LOPEZ, y como parte recurrido-apelada, VODAFONE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, sobre ejercicio de acción rescisoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 10-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la administración concursal del concurso de BLANCO Y CINCO 2005, S.L., contra la entidad en concurso, representada por el procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, y contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U., representada por la procuradora DOÑA MARTA DIAZ AMOR.

No hago especial imposición de las costas de este incidente".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el recurrente se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda, que es formulada por la administración concursal, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, y transcribimos literalmente, que declare: "la nulidad parcial de la cláusula indemnizatoria prevista en el primer párrafo de la estipulación segunda del contrato de liquidación de relaciones comerciales con la concursada por ser perjudicial para la masa activa del concurso" y que, en consecuencia, se ordene el reintegro a la masa activa del importe correspondiente a la diferencia entre la cuantía satisfecha por mor de la indemnización prevista en la indicada cláusula de 220.000 euros, y la que, según la administración concursal debería haberse satisfecho, de 563.244,10 euros, ascendiendo aquélla a la cifra de 343.244,10 euros.

El fundamento legal de la demanda se basaba en lo normado en los arts. 71.1 de la LC, conforme al cual: declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en la cual, tras considerar, en abstracto, susceptible de rescisión el acuerdo liquidatorio suscrito, por la concursada con la entidad demandada VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de fecha 1 de octubre de 2012, en el supuesto de que fuera considerado perjudicial para la masa activa del concurso, y, tras reconocer la impropiedad técnica de instar la nulidad parcial cuando de una acción rescisoria se trata, reputó que tal pretensión defectuosamente formulada no impediría entrar en el examen de la acción deducida en juicio, desestimando la demanda, al no considerar probado el perjuicio patrimonial necesario para su refrendo judicial, pronunciamiento contra el que se interpuso por la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas previas sobre el ejercicio de la acción rescisoria concursal.

En primer lugar es necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 71.1 de la LC, que el acto cuya rescisión se pretende genere un perjuicio para la masa activa del concurso y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso -requisito éste último que no discute- aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

La jurisprudencia concibe "el perjuicio para la masa activa" como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( SSTS 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio y 105/2015, de 10 de marzo entre otras).

Para ello es necesario el examen del concreto acto (contrato u operación) que es objeto de impugnación, el cual además de perjudicial "debe de carecer de justificación" ( SSTS 199/2015 de 17 de abril, 105/2015 de 10 de marzo ; 428/2014, de 24 de julio, 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).

Al margen de los casos especialmente previstos en el apartado 2 del art. 71 LC, en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( STS 629/2012, de 26 de octubre, 105/2015, de 10 de marzo y 199/2015, de 17 de abril entre otras). Por otra parte, y con carácter general, la jurisprudencia ha destacado igualmente la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria ( SSTS 510/2012 de 7 de septiembre y 183/2015 de 19 de mayo ).

La LC incluye una relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una persona natural ( art. 93.1 LC ) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC ). La enumeración, tanto en uno u otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure, de modo que cualquier sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable, como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos jurídicos indeterminados y, dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas que entraña la subordinación de los créditos, no caben interpretaciones analógicas ( SSTS 289/2015 de 2 de junio y 294/2015 de 3 de junio ).

TERCERO

Consideraciones jurídicas previas sobre el contrato de agencia que vinculó a la concursada con la demandada.- No se discute que las partes estuvieron vinculadas convencionalmente por un contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa (art. 3.1 ), por mor del cual "una persona natural o jurídica, denominado agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y venturas de tales operaciones" ( art. 1º ).

Con respecto a la indemnización por clientela, a la que se refiere el art. 28 de la LCA, pretende compensar económicamente al agente por el beneficio que produce al empresario la clientela debida a la actividad promotora desplegada por el mismo, en tanto en cuanto constituye una potencial fuente de riqueza futura para el empresario que de la misma se aprovecha....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 111/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 8 Marzo 2023
    ...como profesional independiente.>> En la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña del 15 de julio de 2015 (ROJ: SAP C 1929/2015), Sentencia: 238/2015, Recurso: 324/2015, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, se precisa:: STS 25 de mayo de 2007 : "Esta es la interpr......
  • SAP Valencia 419/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 Octubre 2017
    ...como profesional independiente.>> En la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña del 15 de julio de 2015 (ROJ: SAP C 1929/2015), Sentencia: 238/2015, Recurso: 324/2015, Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, se precisa: STS 25 de mayo de 2007 : "Esta es la interpre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR