SAP Barcelona 265/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2008:3240
Número de Recurso226/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 226-07

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 116/99

SENTENCIA Nº

Ilmos Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 226/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 116/99, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito hurto y receptación, contra: D. Luis Antonio ; Rodrigo ; Guillermo y Blas .

Pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por:

  1. - La Procuradora Ana María Soler, en nombre y representación de D Rodrigo .

  2. - La procuradora Doña Montserrat Socias, en nombre y representación de Luis Antonio .

  3. - La procuradora Imma Lasala en nombre y representación de Blas .

  4. - La procuradora Amaia Laniba, en nombre y representación de Guillermo .

Todos ellos contra sentencia dictada en día 16-7-07 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Se ha remitido Esta Audiencia Provincial en 31/10/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Antonio, Rodrigo y Guillermo, como autores responsables de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Luis Carlos en ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (144,24 euros) más intereses legales y DEBO CONDENAR y CONDENO a Blas como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.2 del Código Penal, con la concurrencia de idéntica atenuante, a la PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES MULTA con cuota diaria de DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio para cada acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Segundo

Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 803 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada:

Los acusados Luis Antonio, Rodrigo y Guillermo, mayores de edad y sin

antecedentes penales, en fecha no determinada de junio de 1996, con

intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, se

dirigieron a la Masía Cal Porte sita en Clariana, propiedad de Luis Carlos, y subiendo al mismo, desmontaron el tejado apoderándose de unas 1.200 tejas. Posteriormente, acudieron al establecimiento de compraventa de materiales de construcción "Materiales Ventura", cuyo titular era el acusado Blas, y vendieron al mismo las citadas tejas, que fueron adquiridas por éste a sabiendas de su origen ilícito y para su posterior venta. El precio tasado de cada teja ha sido fijado en doce céntimos ( 20 pesetas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Recurso de Rodrigo

Primero

Este recurso plantea como motivo del recurso la infracción legal, por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 240 del CP.

Cierto que la tesis que se expone plante también una cuestión de índole fáctica, como es si la tejas abandonadas eran la caídas de un tejado semiderruido o también las que permanecían todavía en su ubicación funcional, que fueron arrancadas o cogidas.

Pese a que la cuestión no es relevante a nuestro juicio, en el plano de los hechos, la sentencia es clara y afirma que subieron al tejado y desmontaron el mismo. Que parte de las tejas pudieran estar ya caídas no es obstáculo para que otras estuvieran formando el tejado.

En todo caso, como se ha dicho, a nuestro juicio la cuestión fáctica tiene poca enjundia y nada hay que modificar al respecto.

Lo realmente interesante desde la perspectiva jurídica es saber si debemos calificar los hechos como robo o como hurto, lo que no sólo depende de apreciar si el acto de subir al tejado, es un acto de escalo descrito en el apartado 1º del art. 238 del Código Penal.

A nuestro juicio la sentencia incurre en error jurídico al calificar los hechos como robo.

Ciertamente el subir a un tejado es, desde la perspectiva metajurídica e incluso jurídica, un acto que integraría el escalamiento, a salvo que la configuración del edificio esté preparada para su acceso. Pero en las infracciones penales que se debaten no puede analizarse la dinámica comisiva atendiendo exclusivamente al art. 238 del CP, que describe las circunstancias de realización del hecho, pero no el elemento típico clave para distinguir entre robo y hurto.

La doctrina...

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