ATS, 18 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6166A
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

ÚNICO .- En fecha 7 de enero de 2015 se presentó por la representación letrada de la parte recurrida D. Feliciano , escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada el 24 DE OCTUBRE DE 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias , adjuntando cinco documentos consistentes en copias de tres sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón el 26 de septiembre de 2014 , en los procedimientos números 7/2014, 8/2014 y 9/2014 y dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número tres de Gijón el 27 de octubre de 2014 en los procedimientos números 9/2014 y 10/2014. El recurrente, al que se le dio traslado por plazo de tres días de los documentos presentados, no ha hecho manifestación alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida se refiere en la alegación décimo primera del escrito de impugnación del recurso a los documentos aportados, alegando que son de fecha posterior a la de la vista oral, razón por la que no los pudo aportar con anterioridad, y a la transcendencia de los mismos, ya que absuelven a D. Feliciano , demandado en los autos de los que trae causa el recurso.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la incorporación de los documentos aportados.

En efecto, dichos documentos no tienen la condición de sentencia o resolución judicial o administrativas firmes, como exige el mencionado precepto, ya que se trata de copias de tres sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón el 26 de septiembre de 2014 , en los procedimientos números 7/2014, 8/2014 y 9/2014 y dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número tres de Gijón el 27 de octubre de 2014 en los procedimientos números 9/2014 y 10/2014. , sin que conste que las mismas sean firmes, advirtiéndose por el contrario que contra las citadas resoluciones cabe recurso de suplicación.

En cuanto a si dichos documentos pueden dar lugar a demanda de revisión, hay que poner de relieve que, en relación al número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual artículo 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986 , 15 de Abril de 1987 , 28 de Marzo de 1988 , 22 de Enero , 23 de Enero , 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990 , 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991 , 5 de Octubre de 1992 , 23 de Marzo , 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso- Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 Rec.- 1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 )".

A mayor abundamiento hay que señalar que la parte no razona qué derecho fundamental puede ser vulnerado de no admitirse el documento o en qué motivo se puede basar el recurso de revisión que la parte, en su caso, proceda a interponer.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión del documento aportado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por por la representación letrada de la parte recurrida D. Feliciano , mediante escrito de 7 de enero de 2015.. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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