STS, 13 de Julio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3352
Número de Recurso1624/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1624/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 dictada en el recurso 168/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil ÁLVAREZ ROJAS, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Álvarez Rojas SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, contra la resolución de 5 de mayo de 2010 de la Directora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la cual anulamos y ordenamos se proceda a tramitar el expediente en la forma establecida en esta Sentencia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la Sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la Resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites que establece la Ley, en su día se dicte Sentencia confirmando la misma".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de mayo de 2015, por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 8 de julio de 2015 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2013 (rec. 168/2011 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Álvarez Rojas SL" contra la resolución de la Directora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de mayo de 2010.

La resolución administrativa impugnada en la instancia desestimó la solicitud de dicha empresa para que se fijase justiprecio sobre 1.123,28 m2 de la finca registral nº 1.854 que se apreció como exceso de ocupación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2008 . Y ello por entender que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había sido debidamente ejecutada tras la valoración y pago del justiprecio y los intereses coincidente con la cantidad solicitada por el expropiado. La empresa recurrente sostenía, sin embargo, que el pago realizado por el Ayuntamiento debía entenderse como un pago a cuenta, sin que pudiera aceptarse la fijación unilateral del justiprecio sin seguirse los trámites fijados en la LEF, y sin que la aceptación del pago implicase renuncia de sus derechos, por lo que entendía que se debía tramitar el procedimiento de justiprecio para valorar este terreno.

La sentencia de instancia considera que no existe un acto propio de la empresa expropiada que manifestase su conformidad con el valor de los terrenos fijado por la Administración y entregado en el acta de ocupación y pago, considerando que la parte, tanto por los actos previos, en el acta de pago y en sus actos posteriores, puso de manifiesto que la cantidad entregada en el acta de ocupación y pago era el mínimo que aceptaba pero que no constituía lo que consideraba el justo precio de los bienes expropiados. Argumenta que en el acta de pago y ocupación, de 22 de mayo de 2009, se fijó el valor de los bienes expropiados pero no puede ser considerada un acta de mutuo acuerdo respecto del valor de los bienes y el Juzgado encargado de la ejecución consideró que estaba ejecutada la sentencia respecto a la superficie afectada pero no en relación con el valor del suelo que lo remitió al ejercicio de las acciones oportunas. Por todo ello, consideró que procedía la estimación del recurso ordenando que el Ayuntamiento, previo requerimiento de hoja de aprecio al expropiado, remitiese las hojas de aprecio al Jurado a fin de que este órgano fijase el justiprecio del exceso de superficie.

SEGUNDO

Motivo de casación.

El recurso de casación formulado por el representante legal del Ayuntamiento de Madrid se articula en torno a un único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por vulneración de los artículos 24 y 30.1 de la LEF y art. 26 del REF , al entender que la sentencia no ha tenido en consideración el escrito de la empresa expropiada de 22 de julio de 2008, y que el acta de ocupación es la consecuencia lógica del acuerdo tácito aceptado por ambas partes sobre la valoración de la finca en relación con lo establecido en los artículos 1258 y 1262 del Cc y art. 32 del Reglamento Hipotecario .

Considera que el Acta de pago y ocupación, de 22 de mayo de 2009, suscrita por la empresa y el interesado, se indicaba la cantidad fijada como justiprecio y se transmitía la posesión y propiedad de la finca y se inscribió en el Registro de la Propiedad, todo ello con el conocimiento y sin la oposición del titular, teniendo en cuenta además que de conformidad con el art. 32 del Reglamento Hipotecario se exige que para que los títulos de expropiación sean inscribibles es preciso que se justifique el pago del justiprecio, se haya fijado este por mutuo acuerdo o por resolución del Jurado. A juicio de la parte recurrente, la sentencia consideró, erróneamente, que en el Acta de pago no existía un mutuo acuerdo sobre el valor de los bienes, cuando, en realidad, existía un previo acuerdo que se plasmó, como acto final, en el acta de pago, confundiendo la perfección del acuerdo con la ejecución del mismo. A su juicio, el mutuo acuerdo se perfeccionó desde que conociendo el particular la valoración fijada por la Administración no manifestó su disconformidad con la misma y cobró el justiprecio. Es más, afirma que la empresa expropiada solicitó en su día como justiprecio por los 1.123,28 m2 la cantidad de 1.138.290,37 euros, que fue precisamente la acordada en el informe de valoración emitido por la Administración de 20 de noviembre y que coincidía con los criterios valorativos que había fijado el Jurado en su acuerdo de 31 de octubre de 2007 en que se valoró los 307 m2 reconocidos originariamente como superficie expropiada de esta finca, por lo que ello implica que existía un mutuo acuerdo entre las partes.

TERCERO

El presente recurso se centra en determinar si existió un mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento de Madrid y la empresa expropiada respecto del valor en que debía justipreciarse los 1123,80 m2, que la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2008 consideró como superficie ocupada y no valorada, que hacía innecesario la iniciación de un procedimiento contradictorio para la fijación del justiprecio.

La Administración recurrente considera que el importe pagado en el acta de ocupación y pago se correspondía con un acuerdo alcanzado con el expropiado sobre el valor de esta superficie, lo que hacía innecesario tramitar la pieza de valoración. Esta conclusión la basa en las siguientes circunstancias: lo afirmado por el expropiado en su escrito de 22 de julio de 2008; en el hecho de que en el acta de ocupación y pago no se manifestase reserva alguna por el expropiado sobre la cantidad pagada; y porque entiende que el expropiado había solicitado de la Administración como justiprecio de los 1.123,28 m2 la cantidad de 1.138.290,37 euros, coincidente con la acordada en el informe de valoración emitido por la Administración de 20 de noviembre y con los criterios valorativos que había fijado el Jurado en su acuerdo de 31 de octubre de 2007 en que se valoró los 307 m2 reconocidos originariamente como superficie expropiada de esta finca.

Lo cierto es que el expropiado en ejecución de la sentencia solicitó, mediante escrito fechado el 22 de julio de 2008, que " se inicie el procedimiento administrativo de fijación de justiprecio conforme a sus trámites legales y sobre la base de la consideración de dicha ocupación como vía de hecho, es decir, añadiendo al justiprecio el 25% en concepto de indemnización por ocupación indebida, lo que ya hizo el Ayuntamiento respecto de los restantes 307 m2 de la finca registral 1.854 y ha aceptado igualmente el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su resolución de 31 de octubre de 2007 " y terminó solicitando " la iniciación del procedimiento administrativo de fijación de justiprecio de la superficie de 1.123,28 ... añadiendo al mismo el 35% en concepto de indemnización por ocupación indebida ". Este escrito, en contra de lo sostenido por la Corporación recurrente, no se mostraba conforme con el justiprecio fijado para el resto de la superficie expropiada sino que literalmente expresaba su intención de que iniciase un procedimiento de valoración de dicha superficie, si bien solicitaba que el justiprecio que se alcanzase se incrementase en un 25%, tal y como se había acordado para el resto de la superficie expropiada y valorada.

El Ayuntamiento de Madrid consideró, sin embargo, que para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debía utilizarse el mismo valor del suelo fijado en su día por la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de 31 de octubre de 2007, en la que se valoró la superficie de 307 m2 inicialmente tomada en consideración como superficie expropiada, y, en consecuencia, ordenó, según consta en la resolución adoptada el 10 de noviembre de 2008, que " se proceda a la valoración en función de dicha fallo, de la superficie restante de 1.123, 28 m2 ".

La entidad expropiada dirigió un nuevo escrito al Área de Gobierno, Urbanismo Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, fechado el 22 de septiembre de 2009, en el que volvió a manifestar su intención de que se procediese a la fijación del justiprecio en vía administrativa respecto de la superficie de 1.123,28 €

No existió, por tanto, un requerimiento de la Administración a los expropiados para que formularan su hoja de aprecio, sino que el Ayuntamiento se limitó a realizar un informe de valoración en el que asumió el justiprecio fijado por el Jurado para la parte de la finca inicialmente valorada. Tampoco se dio traslado al expropiado de la valoración administrativa para que manifestase o no su conformidad con la misma o se alcance un acuerdo sobre el valor de tales bienes, tal y como la propia Administración reconoce en su informe de 10 de junio de 2011.

De lo hasta ahora expuesto se desprende que ni el expropiado mostró su conformidad con el valor que el Jurado había realizado en su resolución de 31 de octubre de 2007 ni existió un mutuo acuerdo sobre el valor de tales bienes. Por el contrario, el expropiado insistía en sus diferentes escritos en la necesidad de iniciar un procedimiento destinado a valorar esta superficie, que la Administración no inició.

Es cierto que en el acta de ocupación y pago, fechada el 22 de mayo de 2009, se entregó a la expropiada la suma de 1.449.392,83 €, que la entidad expropiada aceptó sin hacer reserva alguna, transmitiendo la posesión y propiedad de la parcela a segregar. Pero no lo es menos que en un escrito posterior de la empresa expropiada, fechado el 22 de mayo de 2009, volvía insistir en la necesidad de que se fijase en vía administrativa el justiprecio de los 1.123,38 m2 de superficie, añadiendo que " A tal fin, sin perjuicio de que mi representada considere como justiprecio de los 1.123,38 m2, la cantidad de 2.190 €/m2, más el 5% del premio de afección y el 25% del justiprecio en concepto de indemnización por indebida ocupación, su importe en vía administrativa habrá de ser al menos, coincidente con el recogido en la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2007 (...). Es decir, de 1.449.392,82 que se corresponde con la aplicación del valor reconocido por el Jurado de 779,51 €/m2, más el 25% en concepto de indemnización por ocupación ilegal y el 5% de afección aplicado al valor del suelo, todo ello en unión de los intereses procedentes ".

A la vista de los actos coetáneos e inmediatamente posteriores al pago, no se aprecia que los interesados se aquietaran, ni de forma expresa ni de forma implícita, con el justiprecio abonado o que se dieran por satisfechos con el mismo, renunciando a reclamar un justiprecio mayor en un procedimiento de valoración contradictorio. El hecho de que la parte expropiada aceptase el importe entregado por la Administración en el acta de pago y ocupación sin hacer reserva alguna no puede ser interpretado como un consentimiento expreso ni tácito al mismo, ni mucho menos como la formalización por escrito de un justiprecio previamente alcanzado de mutuo acuerdo, pues de las manifestaciones realizadas por la empresa expropiada, mediante los escritos anteriores y posteriores al acta de ocupación, se desprende que dicha empresa recurrente pretendía que se iniciase un procedimiento destinado a fijar el justiprecio de forma contradictoria, rechazaba el valor fijado por la anterior resolución del Jurado para una parte de la superficie y pretendía un valor superior, solicitando como mínimo garantizado la cantidad fijada en la citada resolución del Jurado.

Es por ello que no pueden entenderse vulnerados los artículos 24 y 30.1 de la LEF y art. 26 del REF , referidos a los supuestos en los que la Administración alcance un mutuo acuerdo con el expropiado o cuando la Administración acepta la valoración pretendida por el expropiado, pues ninguna de estas circunstancias concurren en el supuesto que nos ocupa. Tampoco pueden entenderse vulnerados los artículos 1258 y 1262 del CC referidos a la perfección de un contrato por el consentimiento de las partes y la forma de alcanzarlo, pues no queda acreditado en este caso el acuerdo de voluntades necesario de ambas partes.

Por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 32.4 del Reglamento Hipotecario , en cuya virtud " Será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación.

A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el jurado Provincial de Expropiación, o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales".

Del precepto reseñado se desprende que para la inscripción registral del bien en favor de la Administración expropiante o el beneficiario no se precisa que exista un mutuo acuerdo entre el expropiado y la Administración expropiante sino que se haya formalizado el pago o consignado el justiprecio, sin perjuicio de la posibilidad de que el afectado pueda impugnar su importe, solo así se entiende la previsión contenida en el inciso segundo de dicho precepto. Pero es que, además, el hecho de que el Registrador de la Propiedad permita el acceso al registro no es una decisión vinculante para los tribunales en orden a determinar si existió o no mutuo acuerdo entre las partes implicadas ni sobre el importe del mismo, por lo que tampoco se considera que la sentencia que ordenó tramitar un expediente contradictorio para la determinación del justiprecio de los bienes expropiados vulnere dicho precepto.

Por todo ello procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2013 (rec. 168/2011 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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