STS, 20 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2627/2014 interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1294/2013 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1294/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de mayo de 2013 -dictada, por delegación, por el Director Adjunto Operativo- en la que se deniega al Sr. Jose Manuel la licencia de armas tipo-F (armas de concurso de tiro deportivo de afiliados a federaciones deportivas).

SEGUNDO

Las razones por las que la Administración denegó al Sr. Jose Manuel la licencia de armas tipo-D las sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia en los siguientes términos:

(...) El hecho por el que la resolución recurrida deniega la solicitud del recurrente es que con fecha 20-04-2011 fue detenido como supuesto autor de un delito de amenazas, utilizando como medio para las amenazas un arma de fuego corta.

En la misma resolución se hace alusión al carácter restrictivo de la normativa de armas, que la concesión de licencia de armas es una potestad discrecional en que se ha de valorar la conducta del interesado, el cual debe haber acreditado una conducta intachable no circunscrita sólo al ámbito jurídico penal, y que el órgano instructor de la Guardia Civil del domicilio del interesado ha emitido informe preceptivo desfavorable ( artículos 97.2 del Reglamento de Armas y 7.1.b) de la ley Orgánica 1/1992 )

.

El fundamento segundo de la sentencia resume la posición de cada una de las partes en el proceso del siguiente modo:

(...) SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en esencia, que la conducta del interesado en ningún caso es contraria a la posesión y uso de una arma de fuego como la objeto de la licencia que se pretende renovar. El hecho puntual que motiva la denegación fue una situación límite motivada porque vio en peligro la vida de su padre por la acción violenta de un tercero (quería quemarlo), y tuvo que realizar esa acción para evitar tal hecho, mostrando con ello sangre fría y control de sus impulsos. Es más, en las diligencias penales incoadas con motivo de esos hechos, dicho interesado no fue llamado al juzgado en calidad de imputado, es más, fue llamado en calidad de perjudicado. Todo lo cual supone que el actor tiene un aptitud y unas condiciones psicofísicas que permiten la utilización del arma, en contra de lo determinado por la Administración, pues no representa riesgo alguno ni propio ni ajeno.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso alegando, en esencia, que existe en este caso debidamente documentado el antecedente de una conducta contraria a la posesión y uso de un arma como la objeto de la licencia solicitada y denegada

.

Planteado el debate en esos términos, el fundamento tercero de la sentencia hace algunas consideraciones, con cita de jurisprudencia, sobre lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero. Tales consideraciones de carácter general se completan con las del fundamento cuarto, donde, además, la Sala de instancia aborda ya el examen de los datos y circunstancia concurrentes en el caso que se examina. Este fundamento cuarto de la sentencia -en el que la Sala de instancia reitera lo razonado en su anterior sentencia de 4 de octubre de 2013 (recurso contencioso- administrativo 1643/2012 ) referida a otra solicitud de licencia de armas formulada por el mismo recurrente- tiene el siguiente contenido:

(...) CUARTO.- La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

Esta Sala ya ha resuelto la denegación de armas tipo "D", solicitada por el hoy recurrente, denegación que se realizó por idénticos motivos que el presente, en recurso 1643/12, sentencia de 4-10-13 .

En dicha sentencia decíamos que:

"En el presente caso existe auto dictado en las diligencias previas del procedimiento abreviado 853/11 del Juzgado de Instrucción de San Javier (Murcia), de 17 de diciembre de 2012 , que, en relación a esos hechos por los que se denegó la licencia de armas al actor, se indica "de las diligencias de prueba practicadas, puede considerarse indiciariamente acreditado que el día 20 de abril de 2011 Jose Manuel fue a buscar a Baltasar para reclamarle una deuda que tenía con él. Jose Manuel se encontró con Casiano en la Plaza del Ayuntamiento de la localidad de Torre Pacheco, y le dijo que como no le pagara le echaba gasolina, momento en que Jose Manuel sacó una bolsa que portaba un botellín de gasolina y se lo echó a Casiano por encima del pecho. Además, Franco tenía en una de las manos una caja de cerillas. Al instante, Jose Manuel recibió un golpe en la cabeza, cayendo al suelo. El golpe fue dado por Casiano , hijo Casiano . Jose Manuel se levantó del suelo mientras Casiano le apuntaba con una pistola, marca FN, modelo P9, con número de serie NUM000 , de calibre 9 mm, que iba cargada. Jose Manuel le dijo a Casiano "te voy a matar y si no mátame tú, pégame dos tirios y acabamos con esto" ·

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal emitido con fecha 22 de abril de 2013 en ese procedimiento se indica que el actor es penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas y una falta de lesiones, concurriendo la eximente completa de legítima defensa, por lo que procede su absolución. En ese mismo escrito se acusa a Franco como autor de un delito continuado de amenazas.

A criterio de esta Sala, no obstante la solicitud del Ministerio Fiscal en el citado proceso penal, se ha de coincidir con el acto recurrido, que se basa en un informe desfavorable de la intervención de armas respecto a la conducta del interesado. Como se desprende de lo arriba expuesto con relación a los principios que rigen la normativa española sobre concesión de las licencias de armas de fuego, no es determinante para la obtención de esa licencia el que una conducta no sea reprochable penalmente pues en este ámbito, que es punitivo, no así el de las licencias de armas de fuego, se está protegiendo un bien jurídico distinto y con base a unos hechos ya ciertos. En materia de licencia de armas, como arriba se ha dicho, rige la prevención y por ello se ha de valorar que la conducta del solicitante de la licencia es intachable en el sentido de no atisbar un mínimo riesgo de un uso incorrecto de la misma que pueda causar riesgo propio o ajeno. En el presente caso de autos, se acredita que el actor golpeó con un arma de fuego la cabeza de un tercero y luego le amenazó. Efectivamente, ello vino motivado porque su padre era amenazado por otro con quemarle, e incluso es posible que penalmente, en el correspondiente juicio, sea absuelto por una exención completa de legítima defensa, pero desde el punto de vista que aquí se está enjuiciando dicha conducta, contrariamente a lo alegado por el actor, muestra una agresividad con el uso de armas de fuego y una desproporción(al final eran dos personas frente a una que no utilizaba arma de fuego) respecto a los medios utilizados frente a las amenazas que se pretendía detener, que son contrarios a su posesión y uso".

Lo anterior es plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que procede desestimar el recurso planteado y declarar ajustado a derecho la resolución recurrida

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Jose Manuel preparó recurso de casación contra ella y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 en el que, tras un apartado que se denomina motivo primero pero que en realidad es un preámbulo introductorio que razona acerca de la admisibilidad del recurso, y no un motivo de casación, se aducen cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución , aduciendo el recurrente que la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado actos denegatorios o revocatorios de la licencia en casos similares, e incluso de mayor entidad, por no considerar que conductas generadoras de riesgo la comisión, por ejemplo, de delitos de falsedad, prevaricación o antiguos malos tratos en el ámbito familiar.

  2. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución porque la sentencia recurrida realiza una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, vulnerando las normas que rigen la valoración de los documentos públicos (se citan los artículos 318 , 319 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil , pues alegada la ausencia de antecedentes penales y de personalidad violenta o conflictiva, acreditada con lo documentos que obran en las actuaciones y en el expediente, no fue apreciada debidamente como prueba plena del estado de cosas documentado, ni valorada la totalidad de la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica, infringiendo con ello la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 , 15 de diciembre de 1994 y 9 de febrero de 1998 .

  3. - Infracción de los artículos 53.2 y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 97.2 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que obligan a basar la decisión administrativa en la conducta y antecedentes del interesado y en sus condiciones psico-físicas, de modo que se eviten riesgos propios y ajenos. En este caso los antecedentes del caso ponen de manifiesto -según el recurrente- unas excelentes condiciones de dominio propio en situaciones de riesgo y no la creación de dicho riesgo.

  4. - Infracción de la jurisprudencia representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014 (casación 3712/2013 ), que estima un recurso idéntico al aquí planteado y promovido por el mismo recurrente.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad de la resolución administrativa que le denegó la licencia, con reconocimiento al recurrente de su derecho a la licencia de armas tipo-F solicitada, con imposición de las costas a la Administración si se opusiere al recurso.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de noviembre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2004 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de formulados por el recurrente; y termina solicitando por ello que se desestime el recurso de recurso de casación.

SEXTO

Tras un primer señalamiento que luego fue dejado sin efecto por providencia de 20 de abril de 2015, el señalamiento para votación y fallo fijándose del presente recurso de casación quedó fijado para el día 14 de julio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2627/2014 lo dirige la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1294/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de mayo de 2013 -dictada, por delegación, por el Director Adjunto Operativo- en la que se deniega al Sr. Jose Manuel la licencia de armas tipo-F (armas de concurso de tiro deportivo de afiliados a federaciones deportivas).

En el antecedente segundo han quedado reseñados los argumentos de impugnación y de oposición que aducían los litigantes en el proceso de instancia, así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Contra ese pronunciamiento de la Sala de instancia se dirigen por la representación de D. Jose Manuel Procede los motivos de casación cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes de adentrarnos en el examen de esos motivos de casación procede que hagamos una consideración previa.

SEGUNDO

Hemos visto en el antecedente segundo que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se limita prácticamente a reproducir literalmente la fundamentación de una sentencia anterior - sentencia de 4 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1643/12 )- en la que la misma Sala de instancia había examinado, y desestimado, la impugnación formulada por el Sr. Jose Manuel contra otra resolución denegatoria de licencia de armas, en aquel caso tipo- D, que se basaba en idénticos motivos que la del caso presente.

Pues bien, sucede que esa sentencia de 4 de octubre de 2013 (recurso 1643/12 ) que la aquí recurrida cita como antecedente y cuya fundamentación reproduce, ha sido casada y anulada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (casación 3712/2013 ), que es expresamente invocada por el recurrente en el motivo de casación cuarto.

Siendo coincidente la fundamentación de las dos sentencias dictadas por la Sala de instancia, y dado que los tres primeros motivos de casación formulados por la representación de D. Jose Manuel también son coincidentes en los recursos dirigidos contra ambas sentencias de instancia, a continuación no haremos sino reiterar las consideraciones que expusimos en la citada sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2014 (casación 3712/2013 ) , cuyo núcleo reside en el acogimiento del motivo de casación tercero. Veamos.

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 30 de julio de 2014 (casación 3712/2013 ) decíamos lo siguiente:

(...) TERCERO.- Sobre el motivo tercero, relativo al supuesto de hecho relativo a la denegación de la licencia de armas de caza.

Por razones de economía procesal, examinaremos en primer lugar el motivo tercero, ya que un examen sumario de los dos primeros revela su escasa viabilidad. En efecto, en el primero se aduce la infracción de jurisprudencia en casos análogos, pero basta la lectura de las Sentencias invocadas para comprobar que la semejanza (renovación de licencias de caza) no alcanza a las concretas circunstancias fácticas que concurren en el supuesto de autos. En lo que respecta al segundo motivo, al estar exclusivamente basado en el supuesto error en la valoración de la prueba, choca con la jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de revisión casacional de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

El tercer motivo, sin embargo, aun estando próximo en su formulación al segundo, pues aduce la defectuosa e irrazonable valoración de la conducta del recurrente, lo hace en relación con los preceptos del Reglamento de Armas que contemplan la exigencia de aptitud física y psíquica para la posesión y uso de armas. Y a este respecto aduce el recurrente, tanto en este como en otros motivos, que los hechos que tuvieron lugar y en los que se basa la Administración para denegar la licencia del arma de caza solicitada no acreditan la ausencia de condiciones para la tenencia y uso de armas, sino al contrario, el dominio y control psicológico que mostró el afectado en las concretas circunstancias que concurrieron.

Tiene razón el recurrente y procede estimar el motivo. En efecto, la intervención del recurrente golpeando a quien amenazaba con quemar vivo a su padre -a quien había rociado de gasolina, mientras mantenía una caja de cerillas en la mano- al objeto de impedir la posible realización de tal hecho, y apuntándole con una pistola, no acredita desproporción en su reacción o un carácter violento. El comportamiento del recurrente, según los hechos que la propia Sala considera suficientemente acreditados, revelan más bien la actitud de impedir una agresión atroz con los medios con que disponía en ese momento, sin que pueda considerarse relevante en tal circunstancia -en contra de lo que afirma la Sala- que fueran en ese momento dos personas frente al agresor. A reserva de la Sentencia penal futura, la petición del fiscal de absolución por concurrir una eximente completa de legítima defensa abona la idea de que el objetivo y el comportamiento efectivo estuvo encaminado a la defensa de su padre, gravemente amenazado, sin que de dicha reacción natural haya de deducirse, en persona sin antecedentes penales, un carácter agresivo e incapacitado para poseer y usar armas de caza. Si la actuación fue efectivamente, como parece, legítima defensa, no debe dar lugar a una consecuencia perjudicial para el actuante como lo es atribuirle un carácter violento o inestable, con la consecuencia denegatoria de la licencia solicitada. Por otra parte debe tenerse presente que la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que yerra la Sala de instancia en su apreciación de la conducta del recurrente en relación con el objeto de la regulación de armas de caza, puesto que la conducta que dio lugar a la denegación administrativa de la renovación de la licencia ha de ser calificada como legítima en cuanto exclusivamente encaminada a la neutralización de una gravísima amenaza y, por tanto, no calificable como reveladora de un carácter incompatible con la posesión y uso de armas de caza según establecen los preceptos del Reglamento de Armas invocados por el recurrente

.

Estas consideraciones que acabamos de transcribir, sin necesidad de que hagamos ahora añadido alguno, llevan a concluir que el motivo de casación tercero debe ser acogido.

CUARTO

Lo expuesto en el apartado anterior conduce a la conclusión de que, habiendo lugar al recurso de casación al ser acogido el motivo de casación tercero, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso- administrativo, debiendo anularse la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de mayo de 2013 -dictada, por delegación, por el Director Adjunto Operativo- en la que se deniega al Sr. Jose Manuel la licencia de armas tipo-F (armas de concurso de tiro deportivo de afiliados a federaciones deportivas).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo imponerse las del proceso de instancia a la parte a la que el pronunciamiento es desfavorable, esto es, a la Administración del Estado; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por los litigantes, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada por todos los conceptos a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €).

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1294/2013 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de mayo de 2013 -dictada, por delegación, por el Director Adjunto Operativo- en la que se deniega al Sr. Jose Manuel la licencia de armas tipo-F (armas de concurso de tiro deportivo de afiliados a federaciones deportivas), quedando anulada la referida resolución, declarándose el derecho del Sr. Jose Manuel a la licencia de armas tipo-F.

  3. No hacemos imposición de las costas causadas en el recurso de casación, imponiéndose las del proceso de instancia a la Administración demandada, en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sánchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario,

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