ATS 1081/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6117A
Número de Recurso10224/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1081/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5913/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, como Sumario nº 2/2014, en la que se condenaba a Cesar como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO años de prisión, con inhabilitación especial en ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y por la falta, 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago; y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Elisenda en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral, con abono de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno en representación de Cesar , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Se cuestiona como prueba la declaración de la víctima, alega que la misma carece de elementos que la corroboren; los vecinos que supuestamente escuchan los gritos de la denunciante no han declarado durante el procedimiento; las imágenes de las cámaras de grabación de la entidad bancaria no son concluyentes; y del informe médico forense no se desprende la existencia de una agresión sexual.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en sus distintas declaraciones -en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que cuando entraba a su domicilio el día 5 de abril de 2014, sobre las 6 horas de la madrugada, el recurrente la abordó, cogiéndola fuertemente y la llevó a una escalera existente al fondo del zaguán, tocándole las partes íntimas y besándola, al tiempo que se bajaba los pantalones e intentaba que le chupara el pene, sin conseguirlo por su resistencia, y forcejeaba a la vez que gritaba pidiendo auxilio. En un momento dado el acusado consiguió bajarle las medias y el tanga y subirle la ropa que vestía, y pretendió penetrarla sin conseguirlo por su resistencia, en todo momento intentó empujar al acusado, además de dar gritos; al poco vino la policía y procedieron a la detención del acusado.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Asimismo, no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; en su testimonio no había asomo de enfrentamiento o encono hacía él, a quien con anterioridad no conocía. Descarta la Sala que posea sustento la tesis del recurrente de que la relación fuera consentida y de que el acercamiento a la misma fue voluntario; se tratan de extremos que ha negado la víctima; además, obran en las actuaciones los fotogramas del vídeo de una sucursal bancaria cercana al lugar donde se producen los hechos, en los que se aprecia cómo el recurrente sigue a la víctima.

El testimonio de la misma se encuentra corroborado por la declaración de los agentes que acudieron al lugar de los hechos; quienes en el acto del juicio afirmaron que se personaron en el portal por una llamada. En el mismo encontraron al recurrente con los pantalones bajados, junto a la víctima, quien tenía la ropa levantada y estaba desnuda de cintura para abajo; la misma se encontraba llorando y con un alto grado de ansiedad. Asimismo, en las escaleras se halló semen del recurrente, tal y como se concluye en el informe biológico del Laboratorio de Biología de ADN (folios 147 a 152), no impugnado por las partes.

Versión de la víctima que ha contado con la corroboración del informe médico forense, en el que se objetivan una serie de heridas y lesiones compatibles con el forcejeo mantenido entre ella y el recurrente; tales como hematoma en arco orbitario izquierdo, en cadera izquierda y muslo izquierdo, así como en la pierna derecha.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe forense -en el que se objetivan lesiones compatibles con un forcejeo-, la declaración de los agentes que acuden al lugar de los hechos -que describen la situación de angustia de la víctima cuando acuden al portal-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 179 Código Penal .

  1. Considera que no queda acreditada la violencia o intimidación en el abuso sexual; y, en todo caso, la violencia o intimidación de existir no ha alcanzado entidad suficiente para transmutar el abuso en agresión sexual.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, que tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior se ajusta a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles. La calificación jurídica de la sentencia recurrida es ajustada a Derecho. Recogen los hechos declarados probados que el recurrente utilizó violencia para doblegar la voluntad de la víctima, a la que empujó, y con quien forcejeó, provocándole hematomas en diversas partes del cuerpo. Asimismo, como acertadamente afirma la Sala, concurre intimidación, que se desprende de las circunstancias concurrentes creadas por el recurrente, tales como son el acorralamiento y arrastre a un lugar recóndito del portal, en horas de madrugada, donde es poco probable la presencia de vecinos que pudieran auxiliarla; circunstancias que provocaron en la mismas un temor por su vida -tal y como declaró en el acto del juicio-, como lo evidencia la situación de desasosiego y miedo en que la halló la policía.

En consecuencia, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , en grado de tentativa, es ajustada a Derecho.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR