ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6066A
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1178/13 seguido a instancia de D. Iván contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, sobre recargo de prestaciones por accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2014 (rec. 1998/2014 ), confirma la de instancia, que absolvió a la empresa del pretendido recargo por falta de medidas de seguridad no porque tal falta no existiera sino porque el trabajador no presenta enfermedad profesional alguna. El actor prestaba servicios para la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES SA, que posteriormente fue adquirida por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, ahora en liquidación, por operación de fusión por absorción en el año 2010. La prestación del trabajador se inicia en el año 1957 hasta 1.997, no habiendo prestado nunca servicios para la empresa IZAR. El trabajador es reconocido afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con el siguiente informe del EVI de 11.1.2013: «El trabajador presenta un EPOC moderado que determina un patrón obstructivo moderado reversible a la bronco dilatación. No padece asbestosis ni existe restricción respiratoria». Sin embargo, en instancia -lógicamente sin alterar la resolución administrativa que reconoció al trabajador la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional-- para enjuiciar el recargo por falta de medidas de seguridad se examina si era real o no la enfermedad, llegando a la conclusión de que el pretendido recargo por falta de medidas de seguridad no procede no porque tal falta no existiera sino porque el trabajador no presenta enfermedad profesional alguna. Criterio que confirma la Sala de suplicación, destacando que se trata de un trabajador que ha abandonado la empresa 16 años antes, y que enfermedad que se le diagnostica no tiene acomodo en el Real Decreto 1299/2006 (Anexo I; grupo 4; agente C; subagente 02). Como razona la Sala, el trabajador estuvo en contacto laboral con el amianto, pero su enfermedad no cursa con restricción respiratoria, que es requisito exigido por aquella norma. Razona la sentencia que «presenta una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, peor no padece asbestosis; las placas pleurales son asintomáticas; y no existe restricción respiratoria. Unido todo ello a las circunstancias conexas, es por lo que, incluso afirmando que la patología enjuiciada procede del hábito del tabaco, la sentencia pudo concluir que el amianto no fue el causante de la enfermedad del trabajador, por lo que no se da fundamento fáctico alguno para hacer a la empresa responsable del recargo por una situación que al trabajador no le llegó a afectar».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la procedencia del recargo que reclama y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 03/05/2011 (rec. 608/11 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso el actor prestó servicios para la empresa Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. (CAF), dedicada a la fabricación de material ferroviario, en el centro de trabajo de Beasain, desde el 10 de marzo de 1965 hasta el 8 de junio de 2007, fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación. Su actividad profesional la desarrolló en la sección de montaje de vagones, en contacto con el amianto, que se utilizaba como aislante para su recubrimiento. Tras ser declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos de 25 de enero de 2010, formuló la demanda origen de las actuaciones solicitando el abono por CAF de la cantidad de 239.226,38 euros, por los daños y perjuicios irrogados al no haber adoptado las medidas de prevención indicadas para los trabajos con riesgo de inhalación de fibras o partículas de amianto, causante del mesotelioma maligno que dio lugar al reconocimiento de ese grado de incapacidad. La solicitud es acogida por la sentencia de referencia, trayendo a colación lo dicho en supuesto similar, y por lo que aquí interesa se descarta el argumento de que el mesotelioma del demandante podría no traer causa en la exposición al amianto. Es cierto que en la sentencia se sostiene que «el carácter profesional de la enfermedad ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución que no ha sido impugnada por la demandante», ahora bien, no lo es menos que a lo anterior se añade que «la hipótesis que plantea queda desvirtuada por dos datos de la realidad; de un lado, el actor, además del mesotelioma, presenta múltiples placas de engrosamiento pleural bilaterales compatibles con asbestosis pleural, lo que confirma que el origen del mesotelioma es la inhalación de fibras de amianto; de otro lado, y como se desprenden de las sentencias de esta Sala citada en el fundamento anterior así como de la de 17 de mayo de 2005 (Rec. 131/05), son varios los trabajadores del centro de Beasaín de la empresa CAF expuestos al amianto que han desarrollado ese tipo de cáncer».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así si bien es cierto que en el caso de referencia se destaca que «el carácter profesional de la enfermedad ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución que no ha sido impugnada por la demandante», no lo es menos que los datos acreditados confirman esta realidad --además del mesotelioma, presenta múltiples placas de engrosamiento pleural bilaterales compatibles con asbestosis pleural, y varios los trabajadores del mismo centro de trabajo han desarrollado ese tipo de cáncer--. Nada similar acontece en el caso de autos, pues si bien el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, presenta una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, pero no padece asbestosis; las placas pleurales son asintomáticas; y no existe restricción respiratoria, a lo que se une que parece haberse dado por acreditado que la patología enjuiciada procede del hábito del tabaco.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1998/14 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1178/13 seguido a instancia de D. Iván contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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