ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:6054A
Número de Recurso3290/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 600/12 seguido a instancia de Dª Virginia contra SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sánchez López en nombre y representación de SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/06/2014 (rec. 2330/2014 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar la procedencia del despido de la actora en atención al cómputo de las ausencias justificadas que se le imputan. Conviene tener presente que el 23/05/2012 la empresa demandada entregó a la actora una carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, por faltas de asistencia justificadas al trabajo al amparo del art. 52 d) del ET . En el período comprendido entre el 01/04/2012 al 31/05/2012, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos: a) Del 24/04/2012 al 28/04/2012, siéndole diagnosticada "infección vírica no especificada"; b) Del 02/05/2012 al 21/05/2012, por recaída del proceso anteriormente señalado. Como razona la Sala, únicamente media un día hábil -el día 30 de abril, lunes, puente del primero de mayo-- entre la finalización de la primera baja y el inicio de la siguiente, interrupción que no es significativa. Destaca la Sala que en fecha 24/04/2012 la actora fue visitada en el CAP por presentar episodio de viriasis -alegando la actora la aparición de cuadros de tuberculosis detectados en la empresa -. Se completó estudio con PDD que resultó negativo por lo que estuvo en situación de incapacidad temporal del 24 al 28/04/2012; en fecha 02/05/2012 la actora fue de nuevo visitada en el CAP presentando la misma sintomatología y causó baja por incapacidad temporal por recaída del proceso anterior del 02 al 21/05/2012. De ello deduce la sentencia que en realidad hay un solo proceso de enfermedad que no ha estado interrumpido y la circunstancia de que la trabajadora haya trabajado un día entre fiestas no ha causado a la empresa las distorsiones propias de las ausencias intermitentes que justifican el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que aunque se trate de la misma enfermedad ha habido interrupción entre las bajas, lo que hace procedente el despido. Pero lo cierto es que no media contradicción con la resolución que se alega de contraste, del Tribunal Supremo de 24/10/2006 (rec. 2247/05 ). Es cierto que en ella se sostiene que las bajas intermitentes de duración inferior a 20 días son computables con independencia de que se trate de la misma enfermedad u otra distinta. Señalando que la exención establecida en el apartado segundo del art. 52.d) ET «en orden a no computar como faltas de asistencia determinados períodos de enfermedad, dispone claramente que ello será así "cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos", de modo que huelga hablar de que los períodos de baja se deban o no a la misma enfermedad -cuestión ésta que se tiene en cuenta a otros efectos- mientras se exija que la duración supere los 20 días consecutivos. En otras palabras, aunque existan varios períodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno de ellos ha durando menos de 20 días y la suma superaría ese límite pero no sería de "días consecutivos"». Pero no lo es menos que el supuesto de hecho no es comparable con el de autos, pues en este otro caso, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia durante los periodos: de 10 a 20 de mayo, de 24 de mayo a 1 de junio y de 16 a 26 de junio, todos ellos del año 2003. Es decir, en este otro caso la interrupción entre las bajas es superior a la de autos, y es precisamente esta circunstancia la razón de decidir de la sentencia recurrida, en la que se sostiene que en realidad hay un solo proceso de enfermedad que no ha estado interrumpido y la circunstancia de que la trabajadora haya trabajado un día entre fiestas no ha causado a la empresa las distorsiones propias de las ausencias intermitentes que justifican el despido. La sentencia de referencia nada razona, en realidad, sobre circunstancia similar.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sánchez López, en nombre y representación de SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2330/14 , interpuesto por SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 600/12 seguido a instancia de Dª Virginia contra SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR