ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6041A
Número de Recurso3688/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 573/13 seguido a instancia de Dª Florinda , Rosa , Azucena , Inmaculada , Soledad , Carlota , Loreto , Zaira , Diana y Mónica contra ARQUISOCIAL, S.L., MT SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L. y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDAD CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Héctor Mata Diestro en nombre y representación de Dª Florinda , Rosa , Azucena , Inmaculada , Soledad , Carlota , Loreto , Zaira , Diana y Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de octubre de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por las trabajadoras recurrentes, se confirmó el fallo de instancia adverso a la pretensión sobre declaración de cesión ilegal de trabajadores e integración de las trabajadoras como personal indefinido en fijo de la Administración educativa del Gobierno de Aragón. En el caso, las actoras vienen prestando servicios para la empresa MT SERVICIOS EDUCATIVOS SL (MT) mediante contrato a tiempo parcial, como fijas periódicas, con la categoría de Técnico Superior en Educación infantil, con la jornada que allí se detalla. La prestación de servicios se efectuaba en virtud de la contrata de servicios del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de la que aquella empresa era contratista, y han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la existencia de un lícita descentralización productiva y no de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia.

Disconformes las demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 43 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 28 de enero de 2010 (rec. 801/2009 ). En la misma se estima la pretensión de declaración de cesión ilegal formulada por los trabajadores que, contratados por Inatur Sierra Norte, S.L., prestaban servicios en el Centro de Educación Medioambiental dependiente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, razonando que la empresa aparentemente contratista pese a que sea una empresa real que posee patrimonio y organización propias y no un mero testaferro, no ha puesto en juego su organización empresarial, limitándose a la mera aportación de los trabajadores sin ser una empresa de trabajo temporal, pues ni en el aspecto de los medios materiales, ni en lo relativo a la dirección y organización de la prestación laboral, ha actuado ejerciendo las potestades del empleador en cuanto a los demandantes que por el contrario eran ejercidas por el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (CENEAM). Las condiciones de prestación de servicios a los que la sentencia de comparación se refiere consistían, según el inmodificado relato histórico, en el desempeño de sus tareas en el horario del centro bajo la dependencia inmediata de la coordinadora del área, que les imparte las órdenes a instrucciones y mediata (sic) del director del centro, funcionarios ambos del grupo b) con los medios materiales y técnicos del centro y participan en las actividades formativas y difusión como miembro del CENEAM. El control de bajas, permisos y vacaciones, dependiente de las necesidades del servicio, se efectuó con el visto bueno del CENEAM así como el pago de retribuciones, dando la sentencia por reproducidos los certificados del CENEAM.

A la vista de tales exigencias no cabe establecer el requisito de la contradicción entre la sentencia de contraste a cuyos hechos declarados probados se refiere el párrafo precedente en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios y a la forma masiva en la que toda la plantilla aportada por la contratista se ve afectada por idéntico tratamiento lo que evidencia la situación de prestamismo laboral en la que una empresa principal incorpora a un centro de trabajo y para la cobertura de un servicio íntegro a la contratación interpositoria con un núcleo de trabajadores que permanecen en todo momento, como grupo, bajo el control de la empresa principal.

En la sentencia recurrida la situación fáctica de partida es distinta. Así, por lo pronto, las demandantes no realizan la función docente del profesorado sino una función distinta, auxiliar, complementaria de aquélla, sin los requerimientos ni conocimientos propios de la función docente, organizada por una empresa real de forma autónoma y separada de la función docente, sin perjuicio de que la misma sea coordinaba con la función docente, de ahí las instrucciones y supervisión de la Dirección del centro pero que tiene una naturaleza no propiamente docente --instrucciones exigidas pro la propia naturaleza del servicio de apoyo contratado--. Por otro la contratista, despliega respecto de sus trabajadoras el poder de dirección, cumpliendo las obligaciones legales, laborales, fiscales, la responsabilidad civil, la planificación del proyecto, selección y sustituciones, vacaciones y disciplina, siendo el precio por el servicio, superior al salario, por razón del margen empresarial de la contratista. Lo expuesto desactiva la posible existencia de una cesión de la actividad de las trabajadoras de la contratista a la empresa principal, y pone de relieve un conjunto de peculiaridades que no se hallan presentes en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de Dª Florinda , Rosa , Azucena , Inmaculada , Soledad , Carlota , Loreto , Zaira , Diana y Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 568/14 , interpuesto por Dª Florinda y OTRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 573/13 seguido a instancia de Dª Florinda , Rosa , Azucena , Inmaculada , Soledad , Carlota , Loreto , Zaira , Diana y Mónica contra ARQUISOCIAL, S.L., MT SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L. y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDAD CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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