ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6039A
Número de Recurso3703/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 946/2012 seguido a instancia de D. Higinio contra GINESTA MATEU S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2014 (R. 2913/2014 )- que el actor fue despedido por causas objetivas mediante carta entregada el 24 de octubre de 2012 y con la misma fecha de efectos, fijándose una indemnización de 18.589,45 € y poniendo la empresa a disposición del trabajador la suma de 11.306,97 € en concepto de indemnización y advirtiendo de que los restantes 7.282.48 € podría solicitarlos del FOGASA, al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores.

En la instancia se desestima la demanda, decisión confirmada en suplicación. En lo que ahora interesa, entiende la Sala que el haber reguladora con arreglo al cual ha calculado la indemnización la empresa es correcto, sin que pueda tenerse en cuenta el postulado por el actor, al referirse al percibido en el mes de enero de 2010, mes alejado de la fecha del despido (octubre de 2012). Confirma la Sala el criterio de instancia conforme al cual debe estarse al promedio de lo percibido por el actor y no a las retribuciones variables percibidas en un mes concreto, sin que tampoco pueda incluirse la prima de producción a la hora de calcular las pagas extraordinarias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando un único motivo de recurso. Entiende que no se está en presencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de abril de 2010 (Rec. 514/2010 ).

Consta en dicha sentencia que el actor fue despedido por causas objetivas; despido notificado el 23-01-2009 con efectos de 24-02-2009, recayendo sentencia de instancia de 12-06-2009 , firme, en la que se declaró nulo el mismo, procediendo la empresa a la correcta readmisión del trabajador. Asimismo consta en los hechos probados que el salario bruto diario del trabajador era de 51,19 €.

El actor fue nuevamente despedido por causas objetivas por carta notificada el 29-06-2009, con efectos de 29-07-2009 (que la empresa intentó notificar al trabajador en presencia de un representante acompañada de un cheque que el actor se negó a recibir), en la que se ponía de manifiesto al trabajador que tenía a su disposición la indemnización por despido en cuantía de 18.283,06 € así como la liquidación de saldo y finiquito; cantidad que fue ingresada en la cuenta del trabajador el 01-07-2009, publicándose las tablas salariales para el convenio colectivo de aplicación en la empresa el 26-02-2009, en relación con las cuales el salario que correspondería al actor es de 52,81 €.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia en la que se había declarado la procedencia del despido, para declarar la nulidad del mismo, con condena a abonar al actor la cantidad dejada de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 52,81 € diarios, por entender la Sala que se está en presencia en un error inexcusable en la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia firme por la que se declaró nulo el despido por causas objetivas del trabajador, ya quedaba determinado que el salario que le correspondía era de 52,81 €, habiéndose aprobado la revisión salarial cuatro meses antes de producirse el despido con lo que tuvo la empresa tiempo sobrado para conocer la variación experimentada en el salario del actor, máxime cuando la empresa contaba con una plantilla de 31 trabajadores y se había visto obligada a revisar sus nóminas. En ese caso, la diferencia entre lo puesto a disposición del trabajador y lo debido de poner a su disposición equivalente a 640,42 €, lo suficientemente elevada a criterio de la Sala como para deberse a un simple error de cálculo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de despido objetivo en el que la empresa calcula la indemnización en atención al salario percibido por el actor en el año anterior al despido y que incluso resulta superior al que se desprende de las bases de cotización del último año y el actor pretende que se aplique el de una mensualidad concreta -enero de 2010- a pesar de que el despido se produce en octubre de 2012. Todo ello lleva a la Sala a considerar correcto el haber regulador fijado por la empresa.

Por el contrario, la sentencia de contraste consta que, tras declararse la nulidad de un primer despido por sentencia firme en la que se fija que el salario del trabajador ascendía a 52,81 €, la empresa procede a despedir nuevamente al trabajador por causas objetivas, no incluyendo en el cálculo de la indemnización los quinquenios en la cuantía que le correspondía ni tampoco aplicando el salario que correspondería al trabajador en atención a las tablas salariales aprobadas cuatro meses antes de que fuera despedido, de ahí que la Sala entienda que en este supuesto la diferencia que asciende a 640,42 € sí es relevante como para considerar insuficiente la puesta a disposición de la indemnización y declarar la nulidad del despido.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2913/2014 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 946/2012 seguido a instancia de D. Higinio contra GINESTA MATEU S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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