ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6034A
Número de Recurso2460/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 423/12 seguido a instancia de D. Domingo contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Canovas Ibáñez en nombre y representación de D. Domingo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 4 de Marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a efectuar una somera referencia de la sentencia de contraste y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de los supuestos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, el actor que venía prestando servicios para EULEN SEGURIDAD SA como vigilante de seguridad y antigüedad de 22-6-2005, fue despedido mediante carta de 18-4-2012 y con efectos de 30- 4-2012, por motivos organizativos y productivos, debido a la rescisión del contrato con Repsol YPF Lubricantes y Espc S. A, según comunicación de 17-4-2012 . Otro trabajador de ese centro de trabajo ha sido despedido por la misma causa. La demandada desde abril a junio de 2012 ha perdido 5 clientes en Murcia y a suscrito un contrato con efectos de 13-6-2012 y por cinco meses para lo que ha realizado tres contrataciones y otras 4 contrataciones laborales para otra contrata en el aeropuerto. Sobre estos presupuestos la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido desestima la demanda. Razona al respecto que de conformidad con la doctrina del TS, existe causa relacionada con la producción cuando se extingue la contrata para cuya ejecución el trabajador prestaba servicios, y asimismo, causa organizativa pues "la pérdida o disminución de encargados de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva (...)", sin que se imponga al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso cuando exista otro puesto vacante.

Disconforme el trabajador demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la interpretación errónea de los arts. 53.4 ET y art. 122.4 LRJS ; proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 7 de noviembre de 2013 (rec. 1428/13 ) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. En la misma consta que el actor, que prestó servicios como vigilante de seguridad en el centro de trabajo Parque Tecnológico de León, recibió carta de extinción de la relación laboral con efectos de 30-09-2012, como consecuencia de que el cliente ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y león, comunicó la decisión de no prorrogar el contrato mercantil a partir del día 30-09-2012, por lo que se procedía a la amortización de 4 de los 10 puestos de trabajo, procediendo a la reubicación de los 6 restantes, constando acreditado que efectivamente dicho contrato no se prorrogó y que la empresa despidió al actor y a otros tres compañeros destinados a dicho servicio, rubricando a los otros 6. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la empresa, durante el segundo semestre de 2013, suscribió 44 contratos eventuales y 5 contratos por obra o servicio determinado, contratando a 22 nuevos vigilantes de seguridad, 8 de ellos desde el 01-10-2012, uno de los cuales continúa prestando servicios. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, por entender que si bien la empresa comunicó en la carta extintiva al trabajador que se procedía a la extinción como consecuencia de ser imposible darle ocupación en otros puestos de trabajo dentro de la ciudad de León, el trabajador era fijo, sin que se encontrara formalmente adscrito a un concreto centro de trabajo, procediendo la empresa el día inmediatamente siguiente a la fecha de efectos del despido, a firmar hasta 8 contratos de trabajo de duración determinada, continuando uno de ellos incluso vigente en el momento de celebración del juicio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la razón de la finalización de la relación fue la pérdida de la contrata con Repsol, centro de trabajo en el que actor había prestado servicios, obedeciendo las contrataciones posteriores a nuevas contratas, una de ellas de cinco meses de duración, de ahí que la Sala entienda que el despido debe declararse procedente. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa arguyó en la carta de despido que procedía al despido del trabajador como consecuencia de la imposibilidad de darle ocupación en otro puesto de trabajo, siendo este trabajador fijo que no se encontraba formalmente adscrito a un concreto centro de trabajo, procediendo la empresa el día inmediatamente siguiente a la fecha de efectos del despido a firmar hasta 8 contratos de trabajo de duración determinada, de los cuales uno seguía vigente en el momento de la celebración del juicio, de ahí que la Sala entienda que debe declararse la improcedencia del despido teniendo en cuenta que lo dispuesto en la carta de despido en relación con la imposibilidad de dar al trabajador ocupación no se ajusta a la realidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Canovas Ibáñez, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 376/13 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 423/12 seguido a instancia de D. Domingo contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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