ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:5863A
Número de Recurso2306/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de enero de 2014, así como contra el Auto de 21 de marzo de 2014, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 995/2013 dimanante del procedimiento ordinario nº 785/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 11 de noviembre de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Don Gabino en su escrito de personación, presentado con fecha 24 de julio de 2014; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, dictado en ejecución de la sentencia emanada de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de septiembre de 2011 , declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos, seguidas contra al encontrarse la beneficiaria "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española, S.A.", en situación concursal.

La sentencia de cuya ejecución se trata, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española, S.A.", así como el deducido por la representación de Don Gabino , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de mayo de 2007, por la que se fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por el proyecto expropiatorio "Autopista de peaje Madrid-Toledo. Tramos: PK 18+500 a 30+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO- 901.B1, en el término municipal de Serranillos del Valle, quedando fijado el justiprecio de dichas fincas en 57.970,44, 14.943,44 y 68.837,3 euros, respectivamente, cantidades a las que se añade un 25 % por ocupación ilegal, con cargo a la Administración demandada, más los intereses legales.

SEGUNDO .- Don Gabino en su escrito de personación se ha opuesto a la admisión del presente recurso alegando la insuficiente cuantía del mismo.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable, si el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO .- En el presente recurso, como ya se ha señalado, la sentencia que se ejecuta estableció como importe del justiprecio 57.970,44 euros, para la finca nº NUM000 ; 14.943,44 correspondientes a la finca nº NUM001 ; y 68.837,3 euros, a la finca nº NUM002 ; cantidades que habrán de ser incrementadas en un 25% a cargo de la Administración del Estado. Así, ésta recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal.

Por tanto, la pretensión casacional viene dada por el importe del justiprecio fijado para cada una de las fincas, ya que la parte recurrente no cuestiona la obligación de pagar el 25 % por ocupación ilegal, sino los importes del justiprecio correspondientes a la beneficiaria, por lo que, con toda claridad, no se excede el límite casacional -en este caso, 150.000 euros, dada la fecha de la sentencia que se ejecuta-.

Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 , 41.3 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que, tras reconocer expresamente, que no se supera el límite legal exigible, reitera los argumentos de fondo esgrimidos en su escrito de interposición e invoca, así mismo, el art. 86.3 LJCA , precepto aplicable, únicamente, a los supuestos en que se recurre en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, cual no es el caso.

Sea como fuere, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

CUARTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la estimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Abogado del Estado, suscitado por la parte recurrida - Don Gabino - conlleva la imposición de las costas al Abogado del Estado, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 8 de enero de 2014, así como contra el Auto de 21 de marzo de 2014, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 995/2013 dimanante del procedimiento ordinario nº 785/2007, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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