ATS 1035/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5923A
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1035/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 71/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Julián , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a MARINA FUERTEVENTURA S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor que tenía el barco " DIRECCION000 " en octubre de 2004, y los perjuicios que se pudieran haber causado como consecuencia de la no explotación del barco para excursiones recreativas, desde la fecha en que se interpuso la denuncia es decir desde el 22 de mayo de 2005, sin que la suma del valor del barco y el lucro cesante pueda superar los 300.000 euros que solicita la acusación particular, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales que incluye una cuarta parte de las costas de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro , Inmaculada y Severiano , del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas con relación a los tres acusados absueltos, así como las acordadas con relación al barco objeto de este procedimiento mediante auto del Juzgado de Instrucción de fecha 22 de noviembre de 2005." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julián , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850 de la LECrim , por denegación de prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación del art. 251.1 del CP ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación del art. 116 CP ; y 6) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.6 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 850 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. El motivo viene a denunciar la indebida inadmisión de prueba propuesta por la defensa, consistente en que por la acusación particular o librando el pertinente oficio, se aportasen a los autos la resolución judicial donde se identifique el número de causa y juzgado conocedor de las actuaciones penales, donde resultó imputado y donde constan aprehendidas las embarcaciones " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", y la situación judicial actual respecto a este último barco; y los documentos donde conste la entrega de la embarcación " DIRECCION002 " a la entidad Náutica Puerto Banús SL. Con dicha prueba se hubiera acreditado que no se pagó el precio de la compra del barco " DIRECCION000 " en su totalidad, pues no se entregó el " DIRECCION002 ", que era parte de ese precio, por lo que la primera venta fue resuelta y no existió doble venta.

  2. La esencia del quebrantamiento de forma por denegación de prueba se entronca directamente con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, entendida ésta como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que, en el ámbito de la prueba, se producirá únicamente cuando la prueba rechazada sea necesaria para acreditar un hecho relevante para la subsunción y para el fallo de la sentencia ( STS 22-5-03 ). Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El recurrente sostiene que los documentos requeridos acreditan que no hubo una primera venta.

El hecho probado dice que el acusado Severiano , apoderado y administrador de la mercantil "Advance Marbella, S.L", encomendó la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000 " a la mercantil "Naútica Puerto Banús S.L", de la que es administrador único el recurrente, quien lo vendió en el mes de abril de 2003 a la entidad "Marina Fuerteventura S.L", de la que era administrador en esos momentos Heraclio , recibiendo el precio estipulado de 84.141,69 euros, pero sin que se llegara a otorgar escritura pública a favor de "Marina Fuerteventura S.L", recibiendo Severiano el importe de la referida venta. El recurrente, a sabiendas de que se había efectuado la mencionada venta, aprovechando que actuaba como mediador de "Advance Marbella S.L", y conocedor de los problemas legales que afectaban a los socios y administradores de la mercantil "Marina Fuerteventura S.L", concertó con fecha 01/10/04, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, un nuevo contrato de compraventa con el apoderado de la entidad "Funtastic Sailing, S.L", el acusado, Pedro , siendo administradora única de dicha mercantil, la acusada. El precio que se pagó por la embarcación fue 39.000 euros, escriturando inmediatamente la adquisición del barco, cuyo nombre se cambió por el de " DIRECCION003 ". No ha quedado acreditado ni que el acusado Pedro y la acusada tuvieran conocimiento de que la embarcación perteneciera a la mercantil "Marina Fuerteventura S.L", ni que el acusado Severiano supiera que la embarcación " DIRECCION000 " hubiera sido vendida previamente por el recurrente a "Marina Fuerteventura S.L."

La sentencia expone en su fundamentación el conjunto probatorio que ha conducido a la convicción sobre lo ocurrido en la forma expuesta. Respecto del hecho de que la primera venta existió -extremo que se pretende desacreditar con la prueba omitida- la sentencia señala incluso que "sí que se perfeccionó la compraventa y que se cumplió con lo pactado, es decir que el " DIRECCION002 " se entregó, pero aun para el supuesto de que no se hubiera entregado debería haber sido el acusado Julián el que interpusiera un procedimiento civil bien para reclamar el barco o bien para resolver el contrato de compraventa y en este sentido nos resulta indiferente que el barco " DIRECCION002 " fuera intervenido por la autoridad judicial en el procedimiento penal que se sigue contra el denunciante y sus socios".

La prueba omitida se dice acreditativa de la referida intervención judicial y la falta de entrega del " DIRECCION002 ", pero la sentencia no sólo considera que ello no se produjo, en atención al resto de las pruebas que analiza, sino que incluso valora la hipótesis pretendida sin darle trascendencia alguna.

Todo ello evidencia que no se produjo la indefensión ni la prueba tenía la trascendencia que se le atribuye.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como documento que acredita el error denunciado el obrante al folio 15 de los autos; de dicho documento, se dice, la sentencia extrae que la compraventa se perfeccionó y que se cumplió lo pactado. Precisamente, ese documento acredita -junto a la no entrega del " DIRECCION002 "- que el contrato no se perfeccionó. El documento no fue firmado ni redactado ni reconocido por el condenado; de otro lado, sólo se deduce del mismo que el precio comprendía el pago de 42.070,85 euros y la entrega del " DIRECCION002 ", valorado en la misma cantidad. No constituye un recibí de dicho barco. Ni refleja su entrega ni las condiciones de ésta; la cual nunca se produjo. Tampoco el comprador acreditó la entrega del barco como parte del precio, siendo a él a quien compete tal prueba. El barco ni siquiera podía ser entregado pues estaba en poder de la Guardia Civil.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

  3. El motivo es inviable; dice el recurrente que el documento acredita la forma de pago, y no acredita la puesta a disposición del barco, parte del precio, al vendedor; no se cumplió la obligación de pago total, se incumplió lo pactado, lo que determina la no perfección del contrato e inexistencia de la doble venta y del delito.

El documento designado ha sido apreciado en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia. De otro lado, el motivo viene a negar la autenticidad del documento, sobre lo cual la sentencia dice que el acusado reconoce el documento obrante al folio 15 de las actuaciones aunque manifiesta que no es su firma sino la de una empleada, pero acepta su contenido. Indica el Tribunal que el documento dice que: "Hemos recibido de Marina Fuerteventura la cantidad de 84.141,69 euros en concepto de pago total de la embarcación Atlantic 44 denominada " DIRECCION000 " matriculada en .... ..../.... lista puerto de Algeciras. La forma de pago es la siguiente: 42.070,85 euros pago en efectivo. Entrega del barco " DIRECCION002 " valorado en 42.070,85 euros". La conclusión de la Sala de que este último barco sí fue entregado no se opone en absoluto al contenido del documento, siendo que existieron pruebas de las que el Tribunal obtiene tal conclusión. El documento, en consecuencia, no acredita error alguno, siendo su valoración en la forma expuesta en el motivo, una cuestión ajena al cauce del art. 849.2 de la LECrim .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la misma ley .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que vendió el barco " DIRECCION000 " sin otorgar escritura pública, y después lo vendió de nuevo otorgándola; la cuestión exige un previo enjuiciamiento civil, siendo el proceso penal menos garantista para la determinación del cumplimiento de los requisitos del contrato. No existe en este caso prueba de la doble venta, el recurrente tenía facultad de disposición al no haberse perfeccionado el primer contrato por incumplimiento de la compradora, que nunca entregó el barco " DIRECCION002 ", valorado a tales efectos en 42.070,85 euros. No pagándose el precio estipulado no se escrituró el contrato, resolviéndose el contrato a favor del vendedor. La carga de la prueba de la entrega del barco correspondía a la acusación, no habiéndose llevado la misma a cabo porque fue incautado, siendo ingresados en prisión los socios de la compradora. Los testigos socios de la misma no supieron explicar en el juicio las circunstancias de dicha entrega.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (STS 17-2- 09). Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo reitera el argumento principal de todo el recurso: que no hubo doble venta, porque la primera no se perfeccionó por incumplimiento de la compradora.

El Tribunal sentenciador tuvo en consideración las pruebas practicadas en el juicio, partiendo de que lo único que se discutió por las defensas fue la entrega del barco que era parte del precio. La sentencia entiende que la compraventa se perfeccionó. Parte de la premisa de que "aun para el supuesto de que no se hubiera entregado debería haber sido el acusado Julián el que interpusiera un procedimiento civil bien para reclamar el barco o bien para resolver el contrato de compraventa y en este sentido nos resulta indiferente que el barco " DIRECCION002 " fuera intervenido por la autoridad judicial en el procedimiento penal que se sigue contra el denunciante y sus socios".

Los testigos manifestaron que el barco se entregó; no constatando el Tribunal motivos para dudar de los testimonios. Uno de ellos manifestó que llevó el " DIRECCION002 " desde Fuerteventura a un pantalán del muelle deportivo de Las Palmas, donde lo dejó, cumpliendo con lo que le había dicho el recurrente; éste lo niega. La sentencia aprecia varios indicios acreditados y de entidad para concluir que el barco sí que fue entregado:

  1. ) en el documento obrante al folio 15 de las actuaciones, en el que se dice claramente: "Hemos recibido de Marina Fuerteventura la cantidad de 84.141,69 euros en concepto de pago total de la embarcación DIRECCION004 denominada " DIRECCION000 " matriculada en .... ..../.... lista puerto de Algeciras. La forma de pago es la siguiente: 42.070,85 euros pago en efectivo. Entrega del barco " DIRECCION002 " valorado en 42.070,85 euros", en ningún momento se dice que el barco no haya sido entregado;

  2. ) el referido testimonio del testigo que declaró que él llevó el barco al lugar que le dijeron y que otra persona le llevó a Málaga al recurrente la documentación del citado barco;

  3. ) el recurrente puso en manos de una gestoría la tramitación para el cambio de titularidad del " DIRECCION000 ", sin hacer en ningún momento alusión a que no se había pagado todo el precio del barco; declarando el dueño de la gestoría que faltaba documentación que tenía relación con que era un barco matriculado en la lista sexta de alquiler que debe cumplir con una serie de requisitos, y que faltaba documentación técnica para finalizar el expediente (seguro, botiquín etc..), en ningún caso se dice por este testigo que estuviera pendiente de pagar una parte del precio de la embarcación;

  4. ) a pesar de que el recurrente le pedía a los denunciantes la documentación que precisaba la gestoría, en ningún momento los requirió para que entregaran el " DIRECCION002 ", lo que indica claramente que este barco fue entregado; y

  5. ) la segunda venta se realiza aprovechando que el denunciante y el administrador de Marina Fuerteventura S.L. y el otro socio -el que declaró que había trasladado el barco- se encontraban en prisión provisional y el " DIRECCION000 " atracado en puerto, sin que sus propietarios supieran qué estaba ocurriendo con el mismo, pues es cuando el denunciante sale de prisión cuando descubre que el barco se lo ha llevado el acusado Pedro .

Datos todos que sustentan la lógica conclusión sobre la entrega y el consiguiente pago del precio. Añade la sentencia que incluso de no estar probada la entrega del barco o en caso de haber sido éste intervenido, el acusado debió reclamar le resolución del contrato o la entrega del precio, no venderlo de nuevo; estando acreditado -reconocido incluso por los acusados- que estaba en poder de Marina Fuerteventura. Es decir la entrega del objeto vendido se había producido quedando tan solo pendiente la formalización de la escritura, que fue lo que aprovechó el acusado para volver a vender el barco.

Por ello, las testificales de los implicados en el proceso penal, se estiman suficientes sin tener que recabar información del Juzgado por el que supuestamente se intervino el barco. De otro lado, no es lógica la explicación del acusado de que había entregado a los denunciantes otra embarcación (" DIRECCION001 ") para que la utilizaran y parece ser que se perdió tras el ingreso en prisión, no estando este barco a nombre de Marina Fuerteventura ni de los denunciantes a título individual, sino a nombre de Naútica Puerto Banús de la que es administrador el recurrente, o de algún cliente de ésta sociedad, sin que se haya indagado sobre el destino de esta embarcación.

El recurrente declaró en el acto del juicio que los engañó porque le engañaron a él, lo que sustenta la explicación de que como consecuencia de la detención de los denunciantes pudo haber perdido alguna embarcación (como " DIRECCION001 "), y quiso resarcirse vendiendo de nuevo el " DIRECCION000 " con pleno conocimiento de que era la segunda venta de esta embarcación.

Por otro lado, no se explica -de ser cierta la falta de pago- que el recurrente facilitara a Marina Fuerteventura la documentación para ir solicitando las autorizaciones administrativas provisionales necesarias para dedicar la embarcación al turismo, sin que en ningún momento se reclame la entrega del " DIRECCION002 ".

Todo lo expuesto no se ve desvirtuado por las alegaciones del recurrente que no evidencian la inexistencia de prueba de los hechos ni la irracional valoración de aquélla.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el cuarto motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación del art. 251.1 del CP .

  1. El motivo viene a ser una reiteración del anterior, en tanto que plantea que la primera venta fue resuelta a favor del vendedor por falta de pago, teniendo el recurrente disposición sobre el barco al no haberse perfeccionado el contrato.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. El recurso insiste en su tesis exculpatoria que ha sido desechada en sentencia, sin que el hecho probado refleje lo aducido en el motivo. Por el contrario, como subraya el Tribunal, se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarle autor de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal : existió una primera enajenación de la embarcación " DIRECCION000 " a Marina Fuerteventura SL, existió una segunda enajenación de dicha embarcación a "Fun Tastic Sailing SL", aprovechando que todavía no se había firmado la escritura con Marina Fuerteventura S.L. Se ha producido un perjuicio y el recurrente ha actuado a sabiendas de que estaba realizando dos ventas sobre la misma embarcación y el perjuicio que se estaba causando.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el quinto motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación del art. 116 del CP .

  1. El motivo aduce que no se ha practicado prueba de los daños ni se recogen en los hechos probados; no hay prueba alguna del lucro cesante. El fallo es incongruente con la sentencia, siendo cuestionable que en un proceso penal se decida una cuestión civil, resolviendo que el barco no puede ser devuelto al denunciante; no se ha probado el estado del barco, ni sus daños ni el lucro cesante. Tampoco se establecen bases para fijar la indemnización, ni se justifican los 300.000 euros que pide la acusación; no se puede condenar al abono de ninguna indemnización.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , que consolida línea jurisprudencial, 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. La sentencia establece en el fundamento de derecho sexto que, por lo que respecta a la responsabilidad civil, al considerar, al absolver al acusado Pedro , "que se fío de un registro público como lo es el registro marítimo español, entendemos que no se puede devolver el barco a Marina Fuerteventura S.L.", en consecuencia la indemnización para la perjudicada se debe fijar en el valor que tenía el barco en octubre de 2004, y los perjuicios que se pudieran haber causado como consecuencia de la no explotación del barco para excursiones recreativas desde la fecha en que se interpuso la denuncia, es decir, desde el 22 de mayo de 2005; y ello, porque el denunciante y sus socios estuvieron en prisión y según declaró el testigo Heraclio , cuando ingresaron, la actividad se paralizó, con lo cual durante ese período de tiempo no hay lucro cesante. Todo ello deberá determinarse en ejecución de sentencia, sin que la suma del valor del barco y el lucro cesante pueda superar los 300.000 euros que solicita la acusación particular.

La Audiencia opta, de manera correcta y una vez que comprueba hasta dónde puede llegar con la necesaria certeza su convicción probatoria y fáctica en este punto, por indemnizar el valor del barco perdido -vendido al tercero- y el lucro cesante, que consta en autos por diversos medios -testifical expresamente mencionada, y documental-, remitiendo a la fase de ejecución de Sentencia, la concreta y puntual determinación del importe de dichos perjuicios y consiguientes cuantías indemnizatorias, lo que es procedente en aquellos casos en los que no se puede afirmar con toda precisión, a la vista de la prueba disponible, los referidos importes. La correcta aplicación de los artículos 115 y 116 del Código Penal , relativos a la responsabilidad civil, deriva de la literalidad del "factum" de la recurrida, que muestra un perjuicio económico que se ha de resarcir, según lo dispuesto en el art. 116 del CP , determinando en cualquier caso que el máximo de la cuantía -conforme a la doctrina aplicable- es la cantidad pedida por el perjudicado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Alega el recurrente la evidente dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, iniciado con la denuncia el 22-05-05 y finalizado en noviembre de 2014, transcurridos 9 años y 6 meses.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

    Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. ( STS 16-04-10 ).

  3. El motivo no muestra la indebida dilación que denuncia; no consta aducida con anterioridad al recurso planteado, ni se hace mención a ella, por tanto, en la sentencia. No consta ni se alega, en cualquier caso, ninguna circunstancia que permita valorar si ha existido paralización, demora o alguna otra razón -ajena o no al recurrente- que haya determinado la larga duración del proceso, único extremo invocado. Por otro lado, la pena impuesta lo ha sido muy próxima al mínimo legal, explicando la sentencia que ello se debe a "la gravedad de los hechos pues el acusado aprovechó que el denunciante y sus socios estaban en prisión para volver a vender el barco", fijando la de un año y seis meses de prisión, en la mitad inferior de la prevista legalmente, como hubiera procedido en caso de ser estimada la atenuante que se pretende.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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