STSJ País Vasco 1862/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:3038
Número de Recurso1359/2008
Número de Resolución1862/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marí Trini , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 12 de Febrero de 2008, dictada en proceso que versa sobre DESEMPLEO (RDE) , y entablado por - la hoy recurrente -, DOÑA Marí Trini , frente al - Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M.") (denominado actualmente INSTITUTO DE EMPLEO ) , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "La actora, Dª Marí Trini , nacida el 6/11/1949, prestó servicios por cuenta de la empresa "Telefónica de España, S.A.U." desde el 24/09/1969 habiendo visto extinguida la relación laboral el 14/10/03 en virtud de resolución administrativa de 29/07/03 dictada en ERE 44/03 iniciado a instancias de la empresa el 25 de Junio 2003 por la que se acordó:

    1) Autorizar a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 15.000 trabajadores de su plantilla (sobre un total de 40.652) pertenecientes a sus diferentes centros de trabajo que podrían acogerse al plan diseñado al efecto en el que se concretaba en el acuerdo de 23 de Julio 2003 y en el documento Anexo (Plan Social y medidas complementarias de gestión del expediente) suscrito con el Comité Intercentros de la empresa y representaciones sindicales mayoritarias en la forma, términos y condiciones estipulados en el mismo, debiendo producirse las extinciones autorizadas en las condiciones de voluntariedad y no discriminación recogidas en los aludidos acuerdos en los términos descritos en el PlanSocial.

    2) La empresa debería comunicar al "INEM" y a la Dirección General de Trabajo la lista de trabajadores afectados a medida que fuera haciendo uso de la autorización y presentar ante el "INEM" los documentos de cotización de los trabajadores afectados.

    3) El período de aplicación de la autorización de extinción de relaciones laborales comprendería los años 2003 y 2007 con fecha límite el 31 de Diciembre de este último año.

    4) De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1.a RD 625/1985 , los trabajadores cuyos contratos se extingan en virtud de esta autorización se encontrarán en la situación prevista en el Art. 208 LGSS , sirviendo esta resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que pudieran corresponderles derivados de dicha contingencia.

    5) Asimismo se manifiesta a la empresa que en caso de que el expediente incluya a trabajadores de 55 o más años de edad se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 51.15 ET . .

  2. -) Como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo y en cumplimiento del "Plan Social Telefónica" abona a la demandante hasta que la misma cumpla 61 años una renta mensual equivalente al 70% del salario regulador en el momento de la baja, que asciende a la cantidad de 1.853'42 e mes.

    En función del salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias que venía percibiendo el demandante en el momento de la baja la indemnización que conforme al Art. 51.8 ET le correspondería percibir se cifraría en 31.996'10 e., de manera que la renta mensual acumulada superaría el importe de la indemnización legal en el mes Enero 2006, en el que aún estaría exenta la cantidad de 1.486'4 e., y el importe de la exención fiscal en la mensualidad correspondiente a Agosto 2009 en que aún estaría exenta la cantidad de 1.206'64 e.

  3. -) La demandante solicitó la prestación por desempleo el 15/10/03 viendo estimada su petición mediante resolución de 7 de Noviembre por la que se declaró el derecho a su percibo con efectos desde el 15 de Octubre, base reguladora diaria de 86'93 e y 720 días de derecho.

  4. -) Con fecha 15/11/05 la demandante solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, dictándose resolución de 24 de Noviembre por la que se declaró el derecho a su percibo.

  5. -) Tras la sustanciación de expediente administrativo en materia de revocación de prestaciones se dictó resolución de 14/08/07 por la que se revocó el derecho reconocido declarándose la percepción indebida de prestaciones correspondiente al periodo 1/01/06 a 30/05/07 en cuantía de 4.90'79 e.

  6. -) Con fecha 19/09/07 la demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de Septiembre.

  7. -) En la Memoria Explicativa del ERE 44/2003, cuyo contenido se da por reproducido, se deja constancia de las siguientes causas que motivan el mismo que en el Plan Social se sintetizan en los siguientes términos:

    "Dichas causas se enmarcan en un contexto general del entorno macroeconómico que afecta de manera importante al sector en que actúa "Telefónica de España, S.A.U.". Cabe destacar, entre ellas, una importante desaceleración económica en los países de la Unión Europea que está afectando al sector básico de la economía española y que ha supuesto un menor crecimiento del esperado, siendo, sin duda alguna, uno de los sectores más afectados el de las telecomunicaciones.

    Además de ellos, en los últimos años el IPC ha tenido como único epígrafe negativo el que afecta precisamente a este sector, debido fundamentalmente al proceso de liberalización de nuestro mercado que se inició en 1998 y que ha puesto de manifiesto la proliferación de nuevos operadores que no han efectuado las inversiones previstas en el momento inicial y que ha obligado a "Telefónica España, S.A.U." a prestar su infraestructura propia, cargando los costes de la transición al mercado liberalizado, sobre el único operador que proporciona servicio integral, es decir, "Telefónica de España, S.A.U.".

    Así mismo cabe destacar la pérdida de cuota a favor de otras operadoras, así como la sustitución del tráfico fijo por la telefonía movil que alcanza unos porcentajes cada vez mayores. También el cable supone un avance importante en la captura de líneas telefónicas, lo que unido a una pérdida creciente de actividadproduce una considerable reducción de ingresos por minuto siendo dicha pérdida de un 31% desde el año 1999.

    Por otra parte, "Telefónica" en los últimos años ha asumido un gran proyecto de transformación hacia nuevos negocios que si bien puede ofrecer expectativas de futuro, cuentan con una barrera estructural importante por lo que se ha denominado la barrera del PC o barrera de Internet. La penetración de los PC's en los hogares españoles, está por debajo de la existente en los países de nuestro entorno, siendo inferior incluso a países como Grecia y Portugal y por lo tanto es difícil estimular el crecimiento de los servicios de valor añadido que deben ir irremediablemente unidos al crecimiento del PC y del uso de Internet.

    Como conclusión, cabe añadir, que la evolución del negocio en el sector de telecomunicaciones ha superado las peores previsiones que podían estimarse hace escasos años, sin que podamos dar por finalizados los riesgos adicionales que pueden hacer todavía más preocupantes los parámetros antes mencionados, como pueden ser bajadas de precios, sofisticación de la telefonía móvil, el despliegue masivo de la voz por red IP, la tecnología PLC para transmitir voz, datos y vídeo por la red eléctrica, etc." .

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra "INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora , DOÑA Marí Trini , que fue impugnado por la Entidad demandada , INSTITUTO DE EMPLEO.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 9 de Mayo de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 1 de Julio, a través de Providencia del anterior 2 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por Dña. Marí Trini frente al "INEM" y ha confirmado la Resolución administrativa impugnada que, revisando el reconocimiento de prestaciones, declaró indebida la percepción del subsidio de desempleo percibido por la demandante en cuantía de 4.900,79, por superar las rentas el 75% del salario mínimo interprofesional.

Impugna la demandante la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y...

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