STSJ País Vasco 1850/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2538
Número de Recurso1448/2008
Número de Resolución1850/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR , Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha ocho de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RJE , y entablado por Pedro Enrique frente a ENTIDAD ASEGURADORA LAGUN ARO, MATRICI, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.-Con fecha 9/6/2006 se dicta sentencia por este Juzgado en el presente procedimiento en cuyo fallo se disponía los siguiente :

Que estimando la demanda presentada por Pedro Enrique contra LAGUN ARO , MATRICI , INSS y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una invalidez permanente, en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora

de 653,91 euros, y ello con efectos económicos de 1-12-05, condenando a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono, y a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, recurso que fue desestimando en sentencia del TSJPV de 22/5/2007 .

TERCERO

Devueltos los autos a este Juzgado , con fecha 5/7/2007 se interesa por la parte actora la ejecución de la sentencia , dándose traslado del escrito al INSS y TGSS por término de tres días para alegaciones. Con fecha 26/10/2007 se presenta por el INSS escrito de alegaciones indicando que se había procedido al pago de la prestación desde el momento en que el trabajador formalizó su baja en el RETA el día 30/11/2006 .

CUARTO

A la vista de las manifestaciones de la Entidad Gestora se acuerda mediante providencia de 30/10/2007 citar a las partes a comparecencia incidental, que se celebra el 20/11/2007 con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Por la TGSS se ha dictado Resolución en relación a la dictada en 13/12/2006/11/2007 en la que se reconoce como fecha de efectos e la baja en el RETA la de 30/11/2005 , habiéndose resuelto además la devolución de cuotas por el periodo de diciembre de 2005 a noviembre de 2006.

SEXTO

Con fecha 10.12.07 se dicta, por este Juzgado, Auto en el que se acordaba :

"Que en relación la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, seguido a instancias de D. Pedro Enrique frente a INSS y TGSS declaro pendiente de abono en concepto de diferencia de prestación correspondiente al periodo 1/12/2005 al 30/11/2006 la cantidad de 4.219,09 euros, requiriéndose de pago a la Administración condenada a tales efectos.

SEPTIMO

Con fecha 7.01.08 se interpuso por la presentación del INSS y TGSS recurso de reposición frente al antedicho auto, que fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha

11.01.08 , dándose traslado a la parte contraria, que lo impugnó, en los términos que constan en las actuaciones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación del INSS y TGSS, frente al auto de fecha 10.12.07 , que se mantiene en todos sus términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por el INSS, que ha sido impugnado.

CUARTO

El 21 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 1 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS, en resolución de 15 de diciembre de 2005, reconoció a D. Pedro Enrique en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ajustador troquelista autónomo, derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión desde el 1 de diciembre de 2005, en cuantía inicial del 55% de 653,91 euros/mes, que éste impugnó judicialmente por considerar que su estado era propio de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que se acogió por el Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao en sentencia de 9 de junio de 2006 , con derecho a pensión vitalicia por importe del 100% de la misma base y fecha inicial de efectos económicos, que quedó firme tras confirmarla esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2007 . El INSS ha procedido al pago de la pensión finalmente reconocida sólo desde el 1 de diciembre de 2006, siguiéndose ejecución respecto al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, que el Juzgado, mediante resolución de 10 de diciembre de 2007 , ha resuelto en el sentido de estimar que procedía su pago (cuya cuantía cifraba en 4219,09 euros), requiriendo al INSS a tal efecto, en decisión ratificada el 8 de febrero del año en curso, que dicho Instituto recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo que se deje sin efecto y se estime bien cumplida la sentencia por no proceder el pago de la pensión en ese período o, a lo sumo, sólo por los 1632,74 euros correspondientes al período comprendido hasta el 18 de abril de 2006, articulando a tal efecto cuatro motivos, de los que los dos primeros se amparan en el art. 191-b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), destinados a ampliar el relato de hechos, en tanto que los dos últimos se cobijan en el art. 191-c) LPL, examinando el derecho aplicado, dirigiéndose el segundo y tercero a fundar su pretensión principal, en tanto que los dos restantes se destinan a sustentar la pretensión subsidiaria.

El demandante se ha opuesto al recurso.

Antes de acometer su examen conviene recordar: 1) que la posición esencial del INSS se sustenta enla incompatibilidad entre la pensión y el trabajo desarrollado por el demandante hasta el 30 de noviembre de 2006, en que se cursó su baja en el RETA; 2) el doble fundamento dado por el Juzgado a la decisión objeto de recurso: a) la sentencia, firme, fija una fecha inicial de efectos económicos de obligado respeto, sin que en la fase declarativa se impugnara; b) en todo caso, el demandante no ha desarrollado actividad en ese período, ya que su baja en el RETA se admitió por la TGSS con efectos del 30 de noviembre de 2005; 3) que la sentencia del Juzgado ya declaraba probado que, en cumplimiento de la normativa interna de la cooperativa de la que el demandante era socio-trabajador, tras la incapacidad permanente total se le reubicó en puesto de auxiliar administrativo, si bien el 20 de enero de 2006 se le dejó en situación de permiso retribuido ante la imposibilidad que tenía para desempeñarlo por su estado.

Analizaremos los motivos siguiendo un orden lógico, que imponen examinar primeramente los motivos destinados a fundar la pretensión principal del recurso.

SEGUNDO

A) Aduce el INSS, en el motivo segundo, que el Juzgado debió declarar probado: 1) que D. Pedro Enrique formalizó su baja en el RETA el 13 de diciembre de 2006, con fecha de efectos de 30 de noviembre de ese año, según revelan el parte de baja y declaración anexa, así como el escrito de remisión de Lagun-Aro, obrantes a los folios 488 a 490 de las actuaciones; 2) que Matrici S. Coop. certificó el 30 de enero de 2006 que D. Pedro Enrique , con motivo del reconocimiento inicial de la incapacidad permanente total, pasó a ejercer la profesión de oficial administrativo el 6 de ese mes, según resulta del certificado extendido a la sazón, que obra al folio 268 de los autos.

  1. Cierto es, a la vista de la documental invocada para la primera ampliación, que D. Pedro Enrique cursó la baja en el RETA el 13 de diciembre de 2006 y señaló, como fecha de efectos, la de 30 de noviembre de 2006, pero no menos verdad es que la TGSS resolvió no darle éstos sino los de 30 de noviembre de 2005, tal y como lo revela la resolución dictada el mismo 13 de diciembre de 2006 por ésta, que obra también las actuaciones y que es la que el Juzgado ha tenido en cuenta como fecha de baja del demandante en el RETA, en decisión no impugnada y a la que, por ello, debe de estarse, tal y como el Juzgado lo hizo.

  2. Claro es, a la vista del certificado aducido, que Matrici S. Coop. certificó lo que el INSS señala, pero una cosa es que entonces expidiera esa certificación y otra, bien distinta, que con ello se quiera inducir algo que el resto de la prueba practicada contradice, como es que D. Pedro Enrique haya trabajado de oficial administrativo en dicha empresa desde el 6 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de ese año, en contra de la versión judicial acreditada, pues no hay que olvidar que ya en la sentencia firme dictada se dejaba expresa constancia de que, con ocasión de reconocer el INSS al demandante la incapacidad permanente total, la cooperativa de la que era socio procedió a su reubicación en cumplimiento de su normativa interna, asignándole un puesto de auxiliar administrativo, si bien ante la imposibilidad de llevarlo a cabo se procedió por el Consejo Rector, el 20 de enero de 2006, a mantenerle en situación de permiso retribuido, lo cual unido al grado de incapacidad reconocido por el Juzgado el 9 de junio de 2006 y fecha de efectos económicos al 1 de diciembre de 2005 , explica sobradamente esos efectos retroactivos dados por la TGSS al parte de baja en el RETA y la devolución de cuotas del...

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