STSJ País Vasco 1757/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:3060
Número de Recurso1401/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1757/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLOS SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (RDE desempleo) , y entablado por Braulio frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Braulio vino prestando sus servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. hasta el día 15 de octubre de 2003 fecha en la que se produjo la rescisión de la relación laboral que vinculaba a las partes, autorizada en el expediente de regulación de empleo 44/03.

SEGUNDO

El ERE 44/03 fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de julio de 2003 de la Dirección General de Trabajo en virtud de la cual se autorizó a la empresa Telefónica de España S.A.U., a extinguir los contratos de trabajo de 15.000 trabajadores de su plantilla en un periodo que se extendía hasta el día 31 de diciembre de 2007, previa adscripción voluntaria al plan social diseñado al efecto que fue aprobado por acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el 23 de julio de 2003, y medidas complementarias de gestión del expediente.

Una copia del citado plan social obra a los folios 196 a 220 dándose su contenido por reproducido.

TERCERO

El Sr. Braulio percibió la prestación por desempleo de nivel contributivo entre el día 15 de octubre de 2003 hasta el día 14 de octubre de 2005.

CUARTO

Una vez transcurrido el plazo de espera de un mes el día 17 de noviembre de 2005 y el Sr. Braulio formuló solicitud del subsidio asistencial para trabajadores mayores de 52 años, siendo estimada dicha solicitud por Resolución del INEM de fecha 18 de noviembre de 2005 reconociéndole el derecho solicitado con fecha de inicio de 15 de noviembre de 2005.

QUINTO

Con fecha 3 de agosto de 2007 se dictó resolución por parte del INEM en virtud de la cual se acordaba extinguir con efectos del 1 de agosto de 2006 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que el Sr. Braulio tenía reconocido (folio 171), estableciéndose la existencia de una percepción indebida de 3.388,56 euros por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de abril de 2007.

SEXTO

La cuantía de la indemnización mínima que le hubiera correspondido al Sr. Braulio en relación con lo estipulado en el Artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y Artículo 215 de la LGSS por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 29.162,01 euros.

La renta mensual acumulada superó el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2006, en el que aún estaba exenta la cantidad de 20,34 euros.

Respecto a los residentes en el País Vasco la exención fiscal alcanza a la cantidad de 47.940,83.

En el caso del Sr. Braulio la renta mensual acumulada superará el importe de la exención fiscal en la mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2007 en el que aún estará exenta la cantidad e 426,63 euros.

La renta mensual que percibe el Sr. Braulio asciende a una cantidad de 1.670,23 euros (folio 161).

SEPTIMO

El 75% del salario mínimo interprofesional durante el año 2006 ascendió a 405,68 euros mensuales.

El 75% del salario mínimo interprofesional durante el año 2007 ascendió a 427,95 euros mensuales.

OCTAVO

El actor interpuso reclamación previa contra la Resolución de 3 de agosto de 2006 que fue desestimada mediante resolución de 1 de octubre de 2007 (folio 180).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa confirmación de la reoslución administrativa impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de don Braulio en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 1.670,23 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo.

Entendida la competencia del Organismo Autónomo para iniciar tal expediente, lo que las partes discuten es si cabe computar aquella renta, derivada de la indemnización fijada en el expediente (ERE) 44/03 supera o no el límite de indemnización legal y por tanto, si debe ser computada para fijar el requisito de carencia de rentas necesario para el cobro del subsidio por desempleo que el actor cobró, entendiendo el Juez que si que se ha computar y que, por tanto, cobró indebidamente tal subsidio, lo que ha impuesto la desestimación de la demanda del señor Braulio .

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral(Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y otro segundo jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación el recurrente pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado en el que se recoja parte de la memoria explicativa del expediente de Regulación de Empleo citado, lo que a criterio de esta Sala es innecesario, por cuanto lo que se pretende transcribir resulta ser un plan específico empresarial y no un plan genérico de reestructuración del sector y propio de la Unión Europea, por lo que su constatación no justifica que estemos ante un sector de reestructuración primado en el ámbito de la Unión Europea y sería lo trascendente.

De hecho ni siquiera la simple constatación de que haya otras reestructuraciones en algunos países de Europa serviría para considerar que estamos ante un plan de reestructuración de la Comunidad Económica Europea, lo que es distinto y es lo que sería trascendente para el pleito ni, en puridad, la memoria por sí misma justifica indubitadamente todo lo que dice, sino que a su vez se basa en otros documentos de apoyo y contiene una exposición de las razones que justifican el expediente de regulación de empleo, según su promotor.

Por tanto, consideramos que no se cumplen los requisitos prevenidos en el artículo citado y en el 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral para acceder a estimar tal primer motivo de impugnación.

TERCERO

La parte recurrente denuncia primeramente que en la sentencia de mérito se ha infringido el apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/02, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, mencionando el criterio, favorable a sus tesis, sostenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007 , recurso 2.201/07, para luego señalar que el Servicio Público de Empleo Estatal ha mantenido el criterio que defiende, aludiendo a actos propios, en base a una instrucción concreta y se hace alusión, también, a la Normativa Foral Guipuzcoana 10/2.006, de 29 de diciembre, artículo 9 punto 4 y al concepto de indemnización legal exento.

Seguimos el criterio que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.008, recurso 482/08, las de 1 de abril de 2.008, recursos 445/08 y 481/08 y 8 de abril de 2.008, recursos 448/08 y 451/08 y quince de este mes y año, recursos 606/08 y 721/08.

El Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo, según su disposición final segunda, entró en vigor al día siguiente de su publicación que se produjo en el BOE del 25 de Mayo, y provocó, a los efectos del subsidio de desempleo una nueva valoración en la determinación de las rentas, y, en lo que aquí se debate se fija un nuevo criterio en lo que hace al impacto de las indemnizaciones en la extinción contractual, al efecto de las prestaciones de desempleo y su restricción de acceso al subsidio concretamente.

En este sentido, se modificó el párrafo tercero del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), cuyo punto 2 decía: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 % del tipo de interés legal del dinero vigente, con la...

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