STSJ Extremadura 514/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1306
Número de Recurso332/2008
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 514

En el RECURSO SUPLICACION 332 /2008, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ÉLICA VELARDE SANTOS, en nombre y representación de DOÑA Frida , contra la sentencia de fecha 15/7/2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 843 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al ISNTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: -"1.- La actora, Frida , agente vendedor que fue de la Organización Nacional de Ciegos de España, hasta su jubilación el 31-12-04, le fue reconocida con fecha de 25-02-05 la correspondiente pensión de jubilación con una base reguladora mensual de 1.324,55 Euros. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 17-05-06 , que tiene el carácter de firma, dicha base reguladora fue incrementada a 1.711,85 Euros. 2.- En cumplimiento de la misma, el INSS precedió a revisar la cuantía de la pensión con efectos económicos de 3 meses anteriores a la reclamación previa formulada por la actora. 3.- No conforme y agotada la via administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando se le reconocieran los efectos económicos de la referida pensión desde el 5-01-01 hasta el 5-10".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre retroactividad de la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/7/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama que se le abonen desde el año 2001 los atrasos correspondientes a la nueva cuantía de su pensión de jubilación, aunque ahora ya limita su reclamación a las diferencias producidas desde el 1 de enero de 2005 al 5 de enero de 2006, que es cuando se le ha empezado a abonar la nueva cuantía por la entidad gestora, tres meses anteriores a su reclamación de revisión. La recurrente formula dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero de ellos la infracción del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 , alegación que no puede prosperar.

Efectivamente, en la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita en el motivo se expone:"La razón determinante de la denegación de la revisión en el caso considerado ha sido la existencia de sentencia firme en la que se establecía la base reguladora de la pensión. En efecto, el demandante de amparo había obtenido mediante Sentencia el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, que le había sido denegada en vía administrativa, estableciéndose en dicha Sentencia la base reguladora de la pensión reconocida, razón por la cual el INSS aprecia la existencia de cosa juzgada material, cuyo efecto negativo excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia ya resuelta mediante Sentencia firme.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las...

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