STSJ Comunidad de Madrid 688/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:8107
Número de Recurso624/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución688/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006439

Procedimiento Ordinario 624/2012 (acumulados P.O. 807/2012 y 817/2012)

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 688/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. JOSE FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº624/2012 (acumulados P.O. 807/2012 y 817/2012), interpuesto por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO, en nombre y representación de Dª. Elena, por el Procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURÁN, en nombre y representación de DRAGADOS S.A. y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por sus Servicios Jurídicos, contra Resolución 19-04-12 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto "PLAN PARCIAL APR 06.02 Pº DE LA DIRECCIÓN". Término municipal de Madrid. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 624/12, acordada la acumulación al mismo de los recursos 807/12 y 817/12, interpuestos contra la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

El Letrado de la Comunidad de Madrid insta sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos, con confirmación de la actuación impugnada en estos autos.

SEGUNDO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y periciales ( extensión de efectos y ratificación ) admitidas a las actoras con el resultado obrante en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 2015, teniendo lugar.

CUARTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por las partes actoras en esta litis la Resolución de 19-04-12 (expte. NUM000 ) del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM001 del Proyecto expropiatorio "Plan Parcial APR 06.02 Pº de la Dirección", sita en el término municipal de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, siendo concesionaria del proyecto la citada Dragados S.A., acuerda un justiprecio total de 26.698,67 euros, además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado, en su resolución, parte de la consideración del suelo como urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 1,222800 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1, con una superficie afectada de 23,93 m2, sin edificación.

Fija como fecha de inicio de la pieza individualizada la de 27 de junio de 2008, que se corresponde con la de la información pública del proyecto de expropiación, tratándose de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta.

Para su valoración acude al artículo 28, apartados 1 y 4, de la Ley 6/98 y sigue el método residual dinámico establecido en la Orden ECO 805/2003 del Ministerio de Economía y de la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores:

E (precio medio de venta) = 2.294,71 #/m2.

Sc ( precio de construcción) = 748,33 #/m2.

Su (costes de urbanización e indemnizaciones ) = 216,76 #/m2.

Sp (beneficios y costes de promoción)= 119,58 #/m2.

Para obtener el valor actual de las inversiones en ingresos adopta el IPC correspondiente al del año inmediato anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado IPC = 4,0 %, así como una tasa de actualización deducida de la rentabilidad media a dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a: i = 11,48%. Por lo que aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado sostienen correspondiente valor unitario para el suelo de 1.062,57 #/m2, que por 23,93 m2 afectados, da un valor del suelo de 25.427,30 euros, dando lugar, sumado el premio de afección de 1.271,37 euros (5% sobre suelo), a dicho total de 26.698,67 euros.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, cuyo preceptos han sido recogidos por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio, al utilizar la resolución unos aprovechamientos basados en las expectativas del planeamiento a ejecutar frente a la consideración de los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen que señala la ley para el suelo urbanizado sometido actuaciones de reforma y usar el método residual dinámico en lugar del estático fijado en la vigente ley del suelo .

Indica que, el Jurado, aplica erróneamente dicha Disposición, sin que se den ninguno de los supuestos allí indicados ya que:

  1. - No se trata de suelos incluidos en ámbitos delimitados, dado que el ámbito del PERI 06.02 "Paseo de la Dirección" no estaba delimitado a la entrada en vigor de la ley 8/2007, sino que la delimitación de la unidad ejecución por expropiación del PERI fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 29 de noviembre de 2007 y el proyecto expropiación por tasación conjunta fue sometido a información pública por acuerdo de la misma Junta de 19 de junio de 2008, por lo que si la Ley 8/2007 entra en vigor el 1 de julio de 2007, son los criterios valorativos de esta Ley los que deben aplicarse en el presente proyecto de expropiación.

  2. -No se trata de terrenos que formen parte del suelo urbanizable. Señala que la Ficha del P.G.O.U.M. correspondiente al A.P.R. 06.02 expresa que sus objetivos son "la rectificación del trazado del Paseo de la Dirección consiguiendo aportaciones del suelo que esponjen la trama urbana, posibilitando el realojo de las viviendas afectadas y la obtención de suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficits actuales", lo que es una operación de renovación urbana sobre suelo con dicha clasificación y que cumple lo establecido en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) lo que, a su vez, lleva a la aplicación del artículo 24.3 del TRLS 2/2008.

b.- Indebida aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 y, por lo tanto del método residual dinámico. Indica que la Ley 8/2007, en su artículo 23, remite al método residual estático que debe aplicarse según determina la Orden ECO 805/2003. Muestra su disconformidad con el aprovechamiento utilizado por el Jurado, dado que atiende al otorgado por el futuro planeamiento, lo que va en contra del tenor de aquella Ley dado que ello conlleva otorgar expectativas urbanísticas, debiéndose estar a su situación real siendo de aplicación el artículo 24.3 del TRLS 2/2008, lo que llevaría al aprovechamiento derivado del Plan del año 85, pero al no haberse desarrollado las determinaciones del mismo se remonta al Plan Parcial de Ordenación del Barrio Antiguo de Tetuán de 22 de abril de 1972, que fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1980, lo que le sitúa en las Ordenanzas Municipales de la Edificación de 1951 pero, como el ámbito está sometido a dos Ordenanzas diferentes, se optó, para obtener un valor unitario del suelo, una media ponderada de edificabilidad de 0,94 m2/m2 en todo el ámbito.

c.- Muestra su disconformidad con los costes de urbanización fijados por el Jurado al desconocerse de dónde los obtiene. Señala que en la valoración del proyecto no se han tenido en cuenta estos costes de urbanización, porque del mismo modo que no se tienen en cuenta los aprovechamientos futuros, no se tienen en cuenta los costes futuros y sólo se ha contemplado el coste de urbanización no ejecutada respecto de la ordenación de origen.

En base a lo anterior, defiende un valor del suelo de 868,06 #/m2, valorando en su hoja de aprecio el suelo incluido el 5% de afección, en un total de 21.815,50 #.

La mercantil Dragados SA, concesionaria del proyecto, impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera más sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, al partir de una indebida consideración del suelo como urbanizable dado que el Plan General del 97 clasifica el suelo como urbano integrante de un APR que tiene como finalidad realizar sobre dicho suelo actuaciones de reforma o de renovación de la urbanización.

b.- Aplicación del...

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