STSJ Comunidad de Madrid 409/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:8025
Número de Recurso971/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución409/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0003895

Procedimiento Recurso de Suplicación 971/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid 849/2012

Materia : Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 409/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a once de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 971/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª Nieves Bronet Sinovas en nombre y representación de Dª Flora, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en sus autos número 849/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y MUTUA FRATERNIDADMUPRESPA, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Tras expediente instruido por la contingencia de accidente de trabajo, por resolución de la dirección Provincial del INNS de 13 de abril de 2012, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de abril de 2012, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en asma ocupacional en relación a spray desinsectante (permetrina 2 %) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lagrimeo y sibilancias tras la exposición a permetrina en el ambiente laboral.

SEGUNDO

La actora ha desarrollado toda su carrera profesional en Iberia como tripulante de cabina de pasajeros hasta que con fecha de 15 de diciembre de 2011 fue declarada no apta para volar por la autoridad de la aviación civil, determinando que las circunstancias de la descalificación eran el asma reactivo a la exposición de sprays que llevan permitrina. Añadiendo que la permitrina es el insecticida normalizado e toda la flota (A-320 y A 340) para combatir las enfermedades tropicales donde el mosquito es un vector. Dependiendo de los aeropuertos se utiliza en la cabina con todos los pasajeros sentados y además en algunos lugares de Africa se da al tripulante un spray para su uso personal.

TERCERO

En virtud de la declaración de no apto, que la Compañía Iberia interpretó como equivalente a la retirada de la licencia de vuelo, el día 16 de diciembre de 2011 comunicó a la actora que le asignaba a servicios de tierra, de conformidad con lo previsto en el Anexo 2, apartado C del Convenio Colectivo vigente entre Iberia y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros. La comunicación consta y se da por reproducida.

CUARTO

La compañía Iberia desinsecta con permitrina en toda la flota que viaje con destino a Argentina, Cuba, Perú, Venezuela, Guinea Ecuatorial, Nigeria y República de Angola.

QUINTO

Actualmente la actora no presta servicios efectivos pero le pagan igualmente el salario.

SEXTO

La base reguladora de la prestación asciende a 3.230,10 # mensuales, estando de acuerdo las partes, como también lo están en que la fecha de efectos sería la de la resolución administrativa 13 de abril de 2012.

SÉPTIMO

La Mutua La Fraternidad asegura la contingencia de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.

OCTAVO

La reclamación previa se desestimó por resolución de 4 de julio de 2012."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda de Dª Flora y confirmando la resolución recurrida absuelvo al INSS a la TGSS, a la Mutua la Faternidad de cuantos pedimentos se deducían en su contra y a Iberia Líneas Aéreas SA a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua FraternidadMuprespa).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la trabajadora el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, para su profesión habitual de tripulante de cabida de pasajeros.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado primero para que se indique de forma más expresa el contenido de la resolución objeto de demanda.

El motivo es innecesario porque recogiéndose en el ordinal fáctico impugnado la resolución administrativa de la que trae causa la demanda, ha de estarse a su total contenido y, por tanto, nada nuevo está introduciendo la parte.

SEGUNDO

En el segundo motivo se pretende la revisión del hecho probado segundo, con igual amparo procesal que el anterior, para que se especifique la Flota en la que se desarrolló su actividad profesional y la habilitación exigible para ejercer como TCP, indicando que el producto al que presente reacción es el insecticida normalizado en todos los aviones operados por Iberia y en los que, de otras empresas, sirven a Iberia, así como en los no operados por Iberia cuando vengan sometidos a mantenimiento mayor y una serie de afirmaciones con base en el informe de desinfección y desinsectación de aviones emitido por el Servicio de Prevención de Iberia, obrante a los folios 246 a 264.

El hecho probado que se combate lo que viene a recoger es, además de la actividad de la demandante, la declaración de no apta para volar que emitió la autoridad de aviación civil y que figura al folio 13 y 146.

Pues bien, en modo alguno hay error evidente de la juzgadora al no indicar las certificaciones o habilitaciones administrativas necesarias para el ejercicio de la actividad de TCP ya que ello es, precisamente, normativa y no hechos probados.

Por otro lado, la declaración de no apto que se contiene en el hecho probado es resultado del contenido del documento en que se declara, emitido por la Autoridad de Aviación Civil, por lo que no es posible cuestionar la realidad de su exacto contenido y que se traslada a los hechos probados y ha de entenderse que lo es en todo lo que en él se indica.

Cuestión distinta es que la parte quiera dejar constancia del informe del Servicio de Prevención pero ese documento debería reflejarse en todo su contenido y no extraer de él lo que a la parte le pueda interesar, omitiendo otros contenidos que, también, pudieran esclarecer todo lo que afecta a la desinfección y desinsectación de aviones.

En consecuencia, el ordinal impugnado no es posible alterarlo y solo procedería tener por probado el informe del Servicio de Prevención pero en su total contenido, indicando que la flota en la que prestaba servicios es A-340, al ser la que se indica en la documental.

TERCERO

Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el tercer motivo se propone la del hecho tercero para que en su lugar se introduzca la denegación del Ministerio, de fecha 15 de diciembre de 2011, del certificado para ejercer las funciones de su licencia o habilitación, para la profesión de TCP, retirada de licencia administrativa desde el 16 de diciembre de 2011, comunicándole a la actora que le asignaba a servicios de tierra.

Este motivo no puede ser admitido por reiterativo, en tanto que el documento que se invoca es el que se ha reflejado en el hecho probado segundo, y en él ya se indica que existe ese documento emitido por la Autoridad de Aviación Civil, notificando la denegación del certificado médico, con fecha 15 de diciembre de 2011 y, por tanto, tampoco está introduciendo nada nuevo.

En modo alguno se infiere de ese documento la retirada de la licencia administrativa desde el 16 de diciembre, que es lo que se quiere introducir cuando en el ordinal...

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