STSJ Cataluña 3737/2015, 8 de Junio de 2015
Ponente | MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:5881 |
Número de Recurso | 1453/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3737/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038622
mm
Recurso de Suplicación: 1453/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3737/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Diversia Servicios Generales, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 826/2014 y siendo recurrida Frida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Frida contra la empresa DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L., debo DECLARAR Y DECLARO INJUSTIFICADA la modificación del horario y centro de Trabajo de la demandante acordada por la empresa con efectos de 25 de agosto de 2014 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que reponga a la demandada Sra. Frida en las condiciones laborales que ostentaba con anterioridad a la comunicación de fecha 29 de julio de 2014.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Frida, acredita en la entidad demandada antiguedad desde el 6 de abril de 1999, con categoria profesional de limpiadora, y salario bruto mensual conprorrata de pagas extraordinarias según númina del més de septiembre de 2014 de 790,44 euros. La contratación de la trabajadora demandante lo fue bajo la modalidad de contrato indefinido.
(no siendo controvertido entre las partes antiguedad y categoria y en relación al salario se extrae del documento número 10 del ramo de prueba de la entidad demandada).
La demandante ha prestado ininterrumplidamente sus servicios para la empresa demandada como limpiadora en el centro de trabajo de la empresa LABORATORIOS URIACH, sito en la Avenida Cami Reial, 51, de Palau-Solitá i Plegamans, en jornada laboral de 20 horas semanales de lunes a viernes.
(no controvertido entre las partes).
En fecha 31 de julio de 2014 la entidad demandada, entregó carta a la trabajadora demandante en la que se exponía entre otras cosas lo siguiente:
"Como Vd bien conoce, la empresa URIACH ha llevado a cabo una restructuración del servicio contratado con DIVERSIA FACILITY SERVICES S.L., lo que no nos permite el mantenimiento de su jornada laboral.
Por las razones expuestas, la Dirección de DIVERSIA FACILITY SERVICES S.L., ha tomado la decisión por razones organizativas de realizar una reducción de su jornada de 8 horas semanales, pasan do a realizar 12 horas semanales los Lunes, Miercoles y Viernes de 21 horas a 1 horas.
Cuando lo anterior ocurre, desde DIVERSIA FACILITY SERVICES S.L., siempre se intenta previamente la recolocación de los trabajadores afectados por dicha medida con mantenimiento de las condiciones laborales. Así mediante la presente le comunicamos que, la empresa le ofrece un puesto de trabajo en el centro MASIA GRIFOLS realizando 10 horas semanales, además de las 12 horas semanales realizadas en URIACH con el consiguiente aumento de la jornada semanal. Así de acuerdo con el contenido del artíuclo 55 y 22 del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña y en virtud de lo establecido en su contratolaboral, a partir del próximo día 25 de agosto de 2014, aumentará su jornada en 2 horas más pasando a realizar una jornada de 22 horas semanales y realizando su trabajo en:
- URIACH: Lunes, Miercoles y Viernes de 21 horas a 1 horas.
- MASIA GRIFOLS : Lunes a viernes de 17 a 19 horas.
(comunicación aportada por la parte actora, como documento número 1 de su ramo de prueba).
El convenio colectivo de aplicación es el recogido en el DOGC de 22 de febrero de 2012 convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (código de convenio número 7902415 no controvertido entre las partes)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaró injustificada la adoptada por la empresa con efectos de 25 de agosto de 2014, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, y a reponer a la actora en las condiciones laborales que ostentaba con anterioridad a la comunicación de 29 de julio de 2014. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como necesaria precisión, previa a dirimir sobre el objeto del recurso, si bien la materia sobre la que versa la resolución recurrida, cual es la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, comportaría la inadmisión del recurso por razón de la materia, en aplicación del artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que se formula un motivo de nulidad de actuaciones, procede dirimir sobre el mismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 191.3.d) del referido cuerpo legal . Ello desvirtúa la pretensión de inadmisión del recurso postulada por la parte actora en su escrito de impugnación.
En efecto, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas del procedimiento que habrían producido indefensión; alegando la incongruencia ultra petitum en que habría incurrido la sentencia de instancia, con modificación de los términos del debate, que habría trascendido al sentido del fallo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado a quo no toma en consideración cuestiones no planteadas en el acto de juicio, sino que aplica determinada normativa convencional, sin que exista, por ello, incongruencia, ni se haya causado indefensión alguna a la parte recurrente.
En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho...
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