STSJ Cataluña 3645/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:5789
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3645/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8045776

mm

Recurso de Suplicación: 91/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3645/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 991/2013 y siendo recurrida Maite . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Maite frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 653,92 euros y con efectos de 25-6-13, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Maite, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -60, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y de alta en elRégimen General por su profesión habitual de Auxiliar Administrativa Recepcionista. SEGUNDO. En fecha 3-4-13 inició un período de incapacidad temporal y el día 28-5-13 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-7-13. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Trastorno depresivo mayor recidivante. Anorexia nerviosa tipo purgativo. Trastorno límite de la personalidad actualmente pendiente de estabilización".

TERCERO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 7-8-13.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 653,92 euros y la fecha de efectos es de 25-6-13.

QUINTO

La actora presenta un trastorno depresivo mayor recidivante, anorexia nerviosa tipo purgativo y un trastorno límite de la personalidad en tratamiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión deducida en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, reconoció a la actora en dicha situación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora demandada denuncia la infracción del artículos 137, apartado 5, en relación con el artículo 136, ambos de la Ley General de Seguridad Social, basándose en que, no encontrándose agotadas las posibilidades terapéuticas, y no constando la gravedad de la patología padecida, no habría lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente efectuado por la sentencia de instancia.

El precepto invocado, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, establece que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta ". Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en...

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