STSJ Aragón 226/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2015:959
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00226/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103422

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000612 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Eleuterio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: NICOLÁS ROMEO JOSA

Recurrido/s: COVIAR

Abogado/a: AITOR ASCASO MATAMALA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 215/2015

Sentencia número 226/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 215 de 2015 (autos núm. 612/2014), interpuesto por la parte demandante D. Eleuterio, siendo demandado COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, SL. SL (COVIAR); siendo parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Zaragoza, de fecha 9 de diciembre de 2014, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eleuterio, contra Compañía de Vigilancia Aragonesa SL. SL (COVIAR), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, de fecha 9 de diciembre de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., y en cuya virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido de fecha 30 de junio de 2014 como PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1º.- D. Eleuterio, con DNI n° NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandada, Coviar S.L., con una antigüedad de 26 de agosto de 2007, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con una retribución media bruta mensual de 1.242,25 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, por tiempo indefinido y a jornada completa. El trabajo del Sr. Eleuterio se desarrolla en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa.

A su vez, D. Eleuterio -presta servicios para la mercantil Misión Urbana, S.L. desde el 15 de mayo de 2009 según nóminas (folios 64-89), sin que conste el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

El trabajador no es legal representante de los trabajadores.

  1. - El Sr. Eleuterio ha interpuesto varias papeletas de Conciliación frente a la empresa Coviar, S.L., en 11 de junio de 2013, 6 de noviembre de 2013, 14 de marzo del 2014 y 19 de marzo de 2014 esta última junto con otros trabajadores (folios 102-111). Consta a su vez una denuncia del Comité de Empresa a Inspección de trabajo de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 119-122)

  2. - El 31 de mayo de 2014 D. Eleuterio durante la contención mecánica por orden médica de cuatro pacientes con agitación psicomotriz intensa recibió traumatismo de muñeca izquierda y hombro izquierdo, así como múltiples escoriaciones superficiales (parte médico folio 132) . A causa de tales incidentes el trabajador fue dado de baja por accidente de trabajo permaneciendo en tal situación hasta el 30 de junio de 2014. Evolución médica seguida por la mutua Fremap los días 10, 16, 18, 20, 27 y 30 de junio (folios 135-138)".

  3. - Durante el periodo en que el Sr. Eleuterio se encontraba en IT se derivada de accidente de trabajo desempeñó sus servicios para Misión Urbana, S.L. en la Sala Oasis Club Teatro de Zaragoza. Consta informe de detectives (folios 231-253) que se da por reproducido en su integridad y del que se destaca lo siguiente:

    El 14 de junio de 2014 el Sr Eleuterio se encontraba en el escenario realizando funciones de vigilancia, cubriendo con una venda su mano izquierda portando un walkie talkie a través de cual se comunicaba con personal de la sala.

    El 15 de junio también se encontraba en el escenario, portando igualmente un walkie talkie, observando la sala, permitiendo el paso al palco superior a determinadas personas, dando órdenes al personal de seguridad a través del walkie talkie, cambiando los mismos de posición. Cuando el Sr. Eleuterio abandona el escenario le sustituye otro trabajador de personal de seguridad.

    El 16 de junio de 2014 el Sr. Eleuterio acude a la mutua con el brazo izquierdo en cabestrillo, sale de la mutua con el brazo izquierdo inmovilizado.

    El 21 de junio de 2014 se encuentra situado en uno de los laterales del escenario, porta un auricular en su oído izquierdo con un cable negro, habla constantemente con el walkie talkie. En un momento de la noche unos hombres causan problemas en la sala y seguidamente entran tres porteros en la pista y marchan hacia los hombres, el Sr. Eleuterio baja con ellos, agarran a los cuatro hombres y los sacan de la sala. El Sr. Eleuterio saca a uno de los chicos rodeando con el brazo izquierdo el cuello del varón y lo saca de espaldas.

    El día 22 se encuentra en la sala con un pinganillo en su oído, hablando por él en varias ocasiones.

  4. - Por carta de fecha 27 de junio de 2014 la empresa procede a despedir al Sr. Eleuterio por despido disciplinario con efectos de 30 de junio de 2014 (carta folios 5 y 6) por los hechos ocurridos los días 14, 15, 21 y 22 de 2014 en la Sala Oasis Club Teatro, entendiendo la empresa que la conducta del trabajador ha supuesto una trasgresión de la buena fe contractual, imponiéndole una falta muy grave en base al artículo 55.4 del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad privada por la deslealtad y el abuso de confianza hacia la empresa.

    La imposición de falta muy grave se comunicó al Comité de Empresa.

  5. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad privada.

  6. - La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 2 de julio de 2014, que fue intentado sin efecto el día 9 de julio de 2014 (folio 9), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y Mº Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se añada al mismo que el actor trabaja para la empresa "Misión Urbana, S.L." como relaciones públicas, realizando las funciones que se detallan en la "certificación" del Gerente de dicha entidad, fechada el 1.12.2014 y obrante al folio 63 de los autos.

La revisión no se acepta porque con relación a estos documentos es constante el criterio de la Sala (sentencias de 24.7.2001 [r. 938/2000 ] 5.12.2001 [r. 275/2001 ], 22.1.2002 [r. 1095/2001 ], 20.2.2003

[r. 769/2002 ], 4.4.2002 [r. 187/2002 ], 29.7.2002 [r. 628/2002 ], 22.5.2003 (r. 1353/2002 ), 19/1/2004 [r. 850/2003 ], 18.5.2005 [r. 235/2005 ] y 15.7.2008 [r. 53572008], etc.) que, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16.7.1985 y 15.7.1994 (rco. 369/1993) y, Sala de lo Civil, de 16.5.1983, viene sosteniendo que para que pueda considerarse que existe una certificación es preciso que la misma se refiera a un archivo, libro o registro, reproduciendo alguna información obrante en el mismo, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que el autor (encargado de personal o director general) carece de capacidad certificante, tratándose de lo que se ha dado en llamar prueba testifical documentada ( sentencias del Tribunal Supremo de 14.12.1985, 21.7.1986, 14.6.1988 y 2.10.1989 ); esto es, la manifestación o declaración que realiza una persona respecto de los hechos de los que tiene conocimiento, y sabido es que tales documentos, desde la perspectiva de la revisión fáctica del recurso de suplicación, carece de la eficacia de la que igualmente está desprovista la prueba testifical. En otro caso se daría la paradoja de que estas versiones, prestadas por los interesados en el plenario como testigos, con las garantías de contradicción e inmediación que este medio de prueba conlleva, estarían privadas de virtualidad revisora en suplicación, a tenor de lo que disponen los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley, efecto que, sin embargo, no se daría con su simple aportación por escrito, sin posibilidad de contraste alguno.

Por ello, la mención en las nóminas a que igualmente se remite el motivo, así como en el anexo contractual igualmente aportado, a la categoría profesional de "relaciones públicas" como propia de la comentada relación laboral, no puede darse por probada. Máxime cuando tampoco se trata de un dato decisivo para la resolución del presente litigio, en el que lo realmente trascendente es si la actividad concreta desarrollada por el demandante con ocasión de dicha prestación de servicios en la Sala Oasis de esta capital en los días que se mencionan en el ordinal 4º del relato fáctico y según se describen...

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