STSJ Andalucía 1458/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2009:20688
Número de Recurso1134/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1458/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1134/2009

Sentencia Nº 1458/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dieciséis de julio de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alvaro sobre Derechos Fundamentales siendo demandado CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Marzo de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía presta servicios don Alvaro (DNI NUM000 ), con la categoría profesional de personal de servicio doméstico, y en la Residencia para Personas Mayores de Estepona (Málaga).

  2. - El trabajador fue delegado sindical de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), en la sección sindical que dicha organización tiene constituida en el centro, cargo que desempeñó hasta el año 2003.

  3. - Durante este periodo en el que desempeñó tal cargo representativo, dicho sindicato presentó demanda que dio lugar a la incoación de los autos número 1615/02 de este Juzgado, en los que recayó sentencia el 19 de abril de 2004, en cuyo fallo se reconocía "el derecho a la información de tanto del Delegado Sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), como de los miembros del Comité de Empresa pertenecientes al mismo, en los términos previstos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, y se condena tanto a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, como al Comité de Empresa de la Residencia de Pensionistas de Estepona (Málaga), a estar y pasar por esta declaración así como a suministrar tal información ". Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la revocó por sentencia de 2 de julio de 2007 (ROJ: STSJ AND 16786/2007 ).

  4. - Así mismo, dicho sindicato presentó demanda que dio lugar a la incoación de los autos número 337/05, del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en los que recayó sentencia el 22 de julio de 2005, en cuyo fallo de declaraba la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de tal organización, y se condenaba a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al cese de tal vulneración suministrándole "la información relativa al cuadro de horarios del centro y el cese de las perturbaciones que le impiden en uso pacífico del local que tiene cedido en el centro de trabajo". Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la confirmó en sentencia de 23 de marzo de 2006 .

  5. - El 24 de julio de 2007, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales, en súplica de se reconociese que la actitud de la empresa era de acoso laboral y que se vulneraba su derecho a la libertad sindical, así como se le indemnizase con 64.282,80 euros. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos número 680/07, del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en los que recayó sentencia el 18 de octubre de 2007, por la que se estimaba la prescripción de la acción que pretendía ejercitarse. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la confirmó por sentencia de 3 de abril de 2008 .

  6. - En febrero de 2008 se licitaron las "Obras de adecuación a la normativa vigente de la cocina, salón comedor y servicios anexos de la Residencia para mayores ISDABE, de Estepona (Málaga) ". Y en marzo de ese año, la "Redacción del proyecto básico y de ejecución y del estudio de seguridad y salud, coordinación del plan de seguridad y salud y dirección de la ejecución de las obras para la reforma integral de la Residencia para personas mayores de Estepona (Málaga) ".

  7. - El 16 de mayo de 2008, el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, al haber sido revisada la situación de incapacidad permanente por mejoría.

  8. - A partir de entonces, y con el designio de denunciar cuantas circunstancias o situaciones considerase que menoscababan el servicio público o la seguridad e higiene en el trabajo, obtuvo fotografías de las dependencias de la residencia, algunas en desuso, para ilustrar tales denuncias.

  9. - Desde, al menos, el 5 de septiembre de 2008, el trabajador está adscrito al office de la residencia, en turno fijo, a diferencia del resto de los trabajadores de su misma categoría profesional, que rotan.

  10. - Algunos trabajadores de la residencia se quejaron al Director de la misma por la obtención de fotografías por parte del demandante, queja que trasladó al Jefe del Servicio de Personal de la Delegación Provincial de la Consejería, el 12 de septiembre de 2008. Así mismo, por tal motivo, el Director remitió una comunicación al demandante en la que le "rogaba" que se limitase a realizar su trabajo como personal del servicio doméstico y dejase las grabaciones "ya que vulnera la Ley Orgánica J 05/99 sobre Protección de Datos".

  11. - El 16 de octubre de 2008, el demandante presentó un escrito dirigido al Director de la residencia, en el que expresaba que "En varias ocasiones y por comunicación verbal he solicitado a mi superior directo, que tenga bien en aplicarme una rotación en el ejercicio de mis tareas, derecho este que en igual número me ha sido denegado y que sin embargo es aplicado al resto de mis compañeros".

  12. - El 18 de noviembre de 2008, se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL formula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción del artículo 4.2 ET en relación con los artículos 10, 14 y 28 CE que estima cometida al ver desestimada su demanda sobre vulneración del derecho fundamental a la igualdad, dignidad y libertad sindical, procediendo a tal fin en primer lugar a examinar la labor probatoria de la parte demandada en aras a determinar la eventual legalidad de su actuación en lo que se refiere a las condiciones de trabajo del actor, partiendo de lo tenido por acreditado por la propia resolución combatida, cual es que en los meses anteriores a la presentación el demanda se vio obligado a prestar servicios exclusivamente en el office (fregadero) del centro de trabajo, cuando el resto de personal del mismo centro y de su misma categoría pueden rotar en otros servicios propios de su categoría, sin que por la demandada se haya probado una causa objetiva y razonable que la justifique, pasando acto seguido a mostrar su discrepancia con los fundamentos de la misma y que acaban concluyendo que pese a ello no es de apreciar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así en relación con la pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical arguye, que el hecho de no estar actualmente integrado en la estructura sindical del sindicato del que es afiliado, no formando parte tampoco de su Sección Sindical, no es obstáculo alguno para dejar de apreciar conducta antisindical por parte de la empresa, ya que actuó en todo momento motivado por su afán de llevar a cabo una acción sindical, siendo ésta de auxilio al sindicato al que se encuentra filiado. Así realizó una serie de fotografías, que proporcionaría a su sindicato para que éste llevase a cabo las denuncias oportunas, actividad en apoyo del sindicato que por tanto, en interpretación amplia del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28 CE debe encontrar su amparo y tutela en la presente litis.

Llegados a este punto, es de traer a colación la jurisprudencia que distingue dentro del derecho a la libertad sindical, un contenido esencial y otro adicional con una protección o tutela distinta en uno y otro caso, así STS 30.6.2008 razona: En el derecho fundamental del libertad sindical debe distinguirse entre contenido constitucional y adicional. El primero comprende tanto el contenido esencial, que es el que delimita el art. 28 de la Constitución, como el que incorpora la Ley Orgánica de Libertad Sindical en la medida en que ésta aborda la configuración del derecho y hace explícito algo consustancial al mismo; es decir, lo que puede calificarse de contenido histórico, entendiendo por tal aquel que el legislador considera necesario en un determinado tiempo para el adecuado ejercicio del derecho fundamental.

Más allá del contenido constitucional, está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infranconstitucionales: leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos, etc. a las que el artículo 176 LPL se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del derecho fundamental. Este contenido queda fuera del ámbito de regulación de los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, no es tutelable vía art. 176 LPL, y su protección habrá de obtenerse en el orden laboral a través del procedimiento que en cada...

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