Resolución nº 00/3329/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/03/2009) este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa, en segunda instancia interpuesta por D. ... en nombre y representación de D. A y Dña. B, con domicilio a efecto de notificaciones en la calle ... nº..., ... en ...contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de ... de 2007 en reclamación .../2003 relativa a liquidación IRPF ejercicio 1995, por importe de351.529,85 €y sanción que deriva de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: A los obligados tributarios arriba referenciados se les incoa acta A02 ... por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995 el 6 de noviembre de 2002. En el acta se hace constar que las actuaciones Inspectoras se iniciaron el 22 de mayo de 2000, éstas en principio tenían carácter parcial, pero el 26 de junio de 2000 se comunicó a los interesados que éstas tendrían carácter general. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido por la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los contribuyentes en su art. 29, no se han de computar 771 días de dilaciones imputables al contribuyente ( en el acta se especifican los periodos de dichas paralizaciones).

Los contribuyentes en su día presentaron la correspondiente autoliquidación, optando por la tributación conjunta y declarando los siguientes importes: Base Liquidable Regular : 6.611.143 Pts. y Cuota a ingresar 185.144 pts.

El contribuyente hasta el 31-3-95 realizó la actividad empresarial de fabricación de tubos de acero ( IAE 223). Y aunque no aportó los libros registro, por extravío, se pudo determinar el rendimiento neto en estimación directa. Su cónyuge no realizó durante el ejercicio objeto de comprobación actividad económica o laboral por la que obtuviera rendimientos económicos.

En la misma fecha se incoó a los obligados el acta A01 n° ... a la cual dieron su conformidad, en la misma, la base liquidable regular se incrementaba en 17.246.162 pts (103.651,52 €), por los motivos allí expuestos, dichas modificaciones se realizaron respecto a los rendimientos del capital inmobiliario ( inmuebles no arrendados) y rendimientos de la actividad empresarial. La cuota diferencial de esta regularización ascendía a 9.416.604 pts (56.594,93 €).

Respecto de la propuesta de regularización a la que los interesados mostraban su disconformidad señalaba el actuario que: Los contribuyentes el 27 de abril de 1995 efectuaron una aportación no dineraria a la entidad ..., SL consistente en los siguientes inmuebles:

  1. Nave Industrial sita en el municipio de la .... El solar fue adquirido el 7 de octubre de 1986 por un precio de 1.576.500 pts (9.474,96€). La edificación fue objeto de declaración de obra nueva en escritura de fecha 4 de junio de 1987 por un importe de 15.000.000 pts (90.151,82 €). El obligado tributario, D. A, era dueño en pleno dominio de dicha nave, y en la misma desarrolló su actividad empresarial hasta que cesó en la misma el 31-3-95. en dicha fecha la nave se desafecta y pasa al patrimonio particular del obligado tributario, su valor neto contable es de 14.851.163 ptas (89.257,29 €). Asimismo señala el actuario que sobre dicha nave se constituyó una hipoteca con la ... por un importe de 130.000.000 pts. En el momento de la aportación del inmueble la deuda ascendía a 113.896.531 pts. La nave se aportó a la sociedad por un valor de 19.400.000 ptas (116.596,35 €).

  2. Local destinado a despacho en la C/ ... n° ..., .... El solar fue adquirido el 3-5-71 y en cuanto al edificio donde se encuentra dicho local se realizó el 1-6-73, siendo su valor de adquisición de 105.115 pts (631,75 €). El local hasta el 6-7-95 estuvo arrendado y su importe fue declarado como rendimientos del capital inmobiliario.

  3. Local destinado a despacho sita en la C/ ... n° ..., .... El solar fue adquirido el 3-5-71 y en cuanto al edificio donde se encuentra dicho local se realizó el 1-6-73, siendo su valor de adquisición de 98.220 pts (590,31 €).

Los contribuyentes eran propietarios por mitad y proindiviso de ambos locales, ninguno de ellos había estado afecto a la actividad.Sobre amboslocales se habían constituido sendas hipotecas con el ... por un importe de 10.000.000 pts. (60.101,21 €) cada una.

La entidad ... SL, acuerda en Junta General de 27 de abril de 1995 ampliar el capital social en 22.000.000 ptas (132.222,66 €) mediante la emisión de 220 participaciones. La ampliación se suscribió por los obligados tributarios. Como consecuencia de las referidas aportaciones el Sr. A obtuvo 207 acciones ( de un nominal de 100.000 pts) cuyo importe ascendía a 20.700.000 pts (124.409,51 €,. Y la Sra. B 13 acciones por un importe de 1.300.000 pts (7.813,16 €). La entidad ..., SL como consecuencia de la citada aportación no dineraria por un lado, entregó a los Srs. A y B acciones y por otro lado, se hizo cargo de las deuda ( hipotecas) que gravaban dichos inmuebles y que en la fecha de la aportación, la deuda pendiente ascendía a: Nave Industrial 113.896.531 pts (684.531,94 €), Local n° 3: 7.499.999 pts (45.075,9 €), Local n° 4: 7.499.999 pts (45.075,9 €).

El actuario consideró que como consecuencia de dicha aportación los contribuyentes tuvieron un incremento de patrimonio por los importes que se detallan en el acta, si bien, respecto a la entrega de los locales sitos en la C/ ... n°... números ... se consideró dicho incremento no sujeto por el tiempo transcurrido.

En cuanto a la nave, señala el actuario que aunque se trata de la transmisión de un elementoaislado que estuvo afecto a una actividad empresarial, al haber cesado en su actividad, la variación patrimonial producida deberá de calcularse teniendo en cuenta los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/91, siendo de aplicación los coeficientes de abatimiento. Según lo expuesto, los importes que se tuvieron en cuenta para determinar la variación patrimonial fueron:

Valor adquisición solar1.576.500 pts

Valor construcción nave15.000.000 pts

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16.576.500 pts

Amortización mínima - 1.725.337 pts

Deuda Pendiente - 113.896.531 pts

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Valor de adquisición - 99.045.368 pts

Valor Transmisión 22.600.150 pts ( Regla art. 48. Uno. d)

Incremento de Patrimonio121.645.518 pts (731.104,29 €)

Años permanencia 9 años

Porcentaje de reducción63,18%

Incremento de Patrimonio Irregular Reducido76.855.633 pts

Con los datos anteriores la regularización propuesta ascendió a:

Base Liquidable Regular3.857.305 pts (143.385,29 €)

Base liquidable Irregular76.855.633 pts (461.911,66 €)

Cuota Resultante:48.860.882 pts (293.659,82 €)

Cuota Regularizada en acta A01:- 9.416.604 pts (56.594,93 €)

Cuota Acta38.166.507 pts (229.385,33 €)

Intereses de demora17.452.027 pts (104.888,79 €)

La deuda tributaria derivada de la citada regularización ascendía a 334.274,12 €.

SEGUNDO: En la misma fecha 6 de noviembre de 2002 y respecto de los hechos que motivaron laregularización contenida en el acta de disconformidad, la Inspección consideró que podían constituir infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 de la Ley General tributaria apartado a) "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria", y de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, así como en el art. 63 Bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en la redacción dada por el RD 1930/98 se procedió a incoar un expediente sancionador, a D. A que era el titular del inmueble que generó la variación patrimonial no declarada, si bien, al importe que resultaba de la misma se le restaba la sanción derivada del expediente de conformidad.

Los términos del expediente sancionador eran los siguientes:

1) El interesado en su momento dejó de declarar: a) rendimientos del capital mobiliario, b) rendimientos procedentes de su actividad empresarial, c) el incremento de patrimonio obtenido por la aportación no dineraria efectuada a su sociedad y d) no acreditó la deducción por adquisición de vivienda efectuada, -y la deuda dejada de ingresar e imputable al interesado ascendía a 47.227.836 pts (283.845,01 €).

2) La conducta del contribuyente fue voluntaria por lo que se aprecia en la misma el concurso de dolo o cuando menos la culpabilidad inherente a la negligencia.

3) En cuanto a la sanción se propone la mínima prevista en el art. 87.1 que es del 50%, incrementada por el criterio de la ocultación de datos ( art. 82.1.d) en 25 puntos, con lo cual, ésta ascendía al 75% de la cuota sancionable. El importe resultante de la sanción propuesta ascendía a : Sanción212.845,01 €, de esta deduce el actuario la sanción correspondiente a la propuesta contenida en el acta incoada en conformidad Sanción acta A01: 28.501,88 €y resulta una sanción de: 184.381,87 €

TERCERO: Seguidos los tramites reglamentarios y después de desestimar las alegaciones de los interesados, el Inspector-Regional el día 4 de marzo de 2003 dictó los correspondientes acuerdos de liquidación en los siguientes términos:

  1. Respecto a la cuota diferencial y los intereses de demora rectificó la propuesta del actuario por los siguientes motivos, por un lado, la asunción por parte de la entidad de la deuda que gravaba el inmueble aportado se consideró mayor valor de la contraprestación y por otro lado, para determinar el periodo de permanencia, a los efectos de aplicar los coeficientes de abatimiento, se diferenció el solar de la edificación, ya que, en el primero la antigüedad era de 9 años mientras que en el segundo ésta era solo de 8 años, con lo cual, el incremento de patrimonio sometido a tributación quedó establecido en 80.375.376 pts (483.065,74 €) en lugar de los 76.855.633 pts (461.911,66 €) propuestos. De la liquidación derivaba finalmente una deuda tributaria por importe de 58.500.128 ptas (351.592,85 €).

  2. Respecto de la Sanción, el acuerdo confirmaba la propuesta inspectora si bien modificaba el importe de la base sancionable como conseceuncia de las rectificaciones citadas, con lo cual la sanción calculada al 75% de la base sancionable( 295.534,12 €) y minorada en el importe correspondiente a la sanción derivada del acta A01 quedaba fijada en 193.148,71 €.

Contra ambos acuerdos interpuso el interesado recursos de reposición, que se desestiman. Contra dicha desestimación interpone el recurrente reclamación dirigida al Tribunal económico Administrativo Regional de ...(.../2003) y formula alegaciones relativas a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sancionarel ejercicio 1995, a la incompetencia del Inspector Regional y se opone a las cuestiones sustanciales que determinaban la liquidación recurrida, tanto a la asunción de la deuda por la Entidad que sería en todo caso una donación y al valor de adquisición que se le daba a la nave.

El Tribunal dicta resolución en Sala de 9 de noviembre de 2006 en la que acuerda en primera instancia desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada. Notificada dicha resolución a los interesados acuerdan interponer recurso de anulación señalando que en la reclamación formulada se habían impugnado dos actos, la liquidación de cuota e intereses y la sanción derivada de la misma y en dicha resolución solo se hacía referencia al acuerdo de liquidación y no a la sanción impuesta. ElTribunal Regional estima el recurso de anulación y anula la resolución de 9 de noviembre de 2066, continuando la tramitación de la reclamación. Finalmente el 13 de septiembre de 2007 el TEAR de ... dicta nueva resolución de la reclamación .../2003 y desestima las pretensiones del reclamante confirmando tanto la liquidación de cuota e intereses como la sanción impuesta.

CUARTO: Contra dicha resolución interponen los interesados el presente recurso de alzada y formulan en síntesis las siguientes alegaciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria , por haberse iniciado las actuaciones transcurridos cuatro años desde el vencimiento de la obligación de declarar : el plazo para declarar el IRPF de 1995 vencía el 20 de junio de 1996 y por tanto prescribe a los 4 años la acción de la Administración para su liquidación, salvo que ese plazo se interrumpa. Señala el recurrente que aunque se interrumpió el 22 de mayo de 2000, se trataba de una comunicación de inicio de actuaciones de carácter parcial y sólo tiene efectos respecto de los períodos y conceptos indicados en esa comunicación. Cuando el 26 de junio de 2000 los interesados recibieron comunicación de la ampliación del alcance de las actuaciones ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar ese ejercicio.

2) Prescripción por haber sobrepasado la Administración el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/98: señala el recurrente que aunque las dilaciones las solicitase su representante para recopilar la documentación requerida, no se debería computar todo el plazo como dilación sino que se deberían dar unos días de margen al interesado para obtener la documentación solicitada.

3) Incompetencia del órgano que dictó el acto de liquidación: una vez que se puso de manifiesto en las actuaciones de comprobación que la base imponible del obligado tributario era superior a 50 millones de pesetas, la Dependenica Provincial de Inspección debió declinar su competencia en la Oficina Nacional de Inspección.

4) Sobre las cuestiones de fondo niega el recurrente que como consecuencia de la ampliación de capital la deuda hipotecaria que tenía contraída el Sr Delmás fuera asumida por la entidad. Tal y como se refleja en la contabilidad la aportación no dineraria, la nave viene valorada en 19.400.000 ptas (116.596,35 €) y no se refleja asunción de la deuda. En el pasivo de la entidad a 31 de diciembre no estaba esa deuda recogida, hasta un año después de la aportación los pagos se siguieron haciendo por los obligados, y a partir de 30 de abril de 1996 el pago de los plazos del préstamo se cargan en la cuenta de la entidad, porque el Sr A no podía seguir haciendo frente a dichos pagos y la sociedad se vio obligada a asumirlos para evitar el embargo de la finca.

5) asimismo se opone el recurrente al valor de adquisición de la nave industrial considerado en el acuerdo de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantea si resulta ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO:La primera de las cuestiones planteadas por el recurrente se refiere a la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el ejercicio 1995, porque la comunicación de inicio de actuaciones de carácter parcial no habría interrumpido la prescripción. A ello añade el recurrente la prescripción de la acción para liquidarpor haber excedido las actuaciones el plazo máximo de duración de las mismas.

De acuerdo con el artículo 66 a) de la Ley 230/1963 General Tributaria,en redacción vigente en el año 2000, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; plazo que, de conformidad con el artículo 65 del mismo texto legal, comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; asimismo, el artículo 66 de la citada norma establece que dicho plazo se interrumpirá: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible....b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

-Según consta en el expediente al obligado tributario se le notificó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995, en la comunicación de inicio se indicaba que las actuaciones inspectoras tendrían carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 del RGIT limitándose a comprobar: "las entradas comerciales en divisas y los ingresos declarados en IRPF de la actividad empresarial". Posteriormente al obligado se le notifica la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria que pasan a tener carácter general, con objeto de verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 1995. Esta comunicación es de fecha 20 de junio de 2000 y se notifica al obligado el día 26 del mismo mes.

-El Impuesto comprobado es el IRPF de 1995, y de conformidad con las normas referidas relativas a prescripción, el plazo para su comprobación comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, en este caso y al tratarse de una declaración con cuota a ingresar, el plazo para su presentación finalizaba el día 20 de junio de 1996, luego cuando se le notifica el 26 de junio del año 2000 la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras, el plazo para comprobarlo estaría ya interrumpido, salvo que dicho plazo se hubiera interrumpido previamente, el 22 de mayo del mismo año, por la primera notificación de comprobación de carácter parcial.

TERCERO: Sobre esta cuestión este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, Resoluciones de 19 de abril de 2007 y de 12 de julio de 2007 (RG 1734/05 y 242/05, respectivamente), al señalar que cuando la Inspección u otros órganos de la Administración Tributaria, desagregan el hecho imponible, al objeto de realizar actuaciones de comprobación de carácter parcial, estas actuaciones sólo interrumpen el plazo de prescripción respecto de los elementos del hecho imponible u obligación tributaria comprobados, pero no sobre la totalidad del hecho imponible o sobre la totalidad de los elementos de la obligación tributaria; este criterio está igualmente sustentado por la Audiencia Nacional, entre otras, podemos citarlas Sentencias de 7 de febrero y 31 de octubre de 2002 y 7 de noviembre de 2003, cuyo criterio se recoge en la posterior, de 27 de noviembre de 2003, manifestando al respecto que "... no se puede olvidar que la interrupción de la prescripción conforme al artículo 66 de la LGT viene referida a cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Así, el hecho imponible, si bien único, puede estar originado en diversas fuentes, cada una de las cuales produce una alícuota de la renta y por tanto susceptible de desagregación, de tal manera que esta unidad del hecho imponible desaparece si se produce la desagregación (en el caso que nos ocupa por la propia dinámica procedimental administrativa de la Inspección Tributaria en el marco de las actas previas) y en estos casos la interrupción por la acción administrativa sólo se produciría con relación a la parte disgregada del hecho imponible en la que incide la actuación administrativa tendente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación..."

La razón de ser se encuentra en la seguridad jurídica que pretende garantizarse con la institución de la prescripción, finalidad que quedaría huérfana si se permitiera que una actuación parcial, limitada a la comprobación de un determinado hecho imponible o elemento de la obligación tributaria, produjera el efecto de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para liquidar todos los hechos imponibles o elementos de la obligación tributaria que integran el tributo y período afectado por la comprobación parcial, y ello, porque en puridad, la Administración tributaria ha permanecido inactiva, no realizando ninguna"actividad comprobatoria general", ni ésta se ha puesto en conocimiento formal del obligado tributario; es decir, el obligado tributariotan sólo ha tenido conocimiento de una acción de la Administración Tributaria conducente a la comprobación de un elemento de la obligación tributaria, y en concreto: "las entradas comerciales en divisas y los ingresos declarados en IRPF de la actividad empresarial".

En definitiva, en palabras de este Tribunal Central, Resolución de 19 de abril de 2007 (RG 1734/05) : "la Administración ha de ser coherente con sus propios actos, la desagregación del hecho imponible, ha de aceptar las consecuencias lógicas de tal decisión aunque no le resulten favorables, como son en el presente caso la prescripción de aquello a lo que Administración, al segregar el hecho imponible, no extendió la comprobación inspectora. Piénsese que lo contrario, podría llevar a vulnerar el espíritu de la ley, con la consiguiente inseguridad jurídica del contribuyente, merced al expediente de concatenar comprobaciones parciales que vaciarían de contenido el plazo prescriptorio de 4 años".

Analizado el expediente se comprueba que las actuaciones realizadas por la Inspección tributaria, iniciadas con la comunicación notificada el 22 de mayo de 2000 interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria, por dicho impuesto y períodos impositivos (IRPF 1995), pero sólo en la parte correspondiente a los posibles incumplimientos en relación con los conceptos que estaban siendo objeto de comprobación parcial, es decir las entradas comerciales en divisas y los rendimientos declarados en IRPF de la actividad empresarial. Y en consecuencia, cuando se le notifica al obligado la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras que pasan a tener carácter general respecto del IRPF 1995, el 26 de junio de 2000,, ya se encontraba prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria del IRPF de 1995, en la parte correspondiente a aquellos hechos imponibles o elementos de la obligación tributariadistintos de los referidos en la primera comunicación de inicio.

CUARTO: En la liquidación recurrida se regulariza la situación del obligado tributario y se le imputa un incremento patrimonial derivado de la transmisión de una nave industrial situada en la ... que había estado afecta a la actividad empresarial del sujeto pasivo.Se trata de determinar ahora si se considera que este incremento patrimonial podía ser objeto de comprobación teniendo en cuenta el alcance parcial de las actuaciones inicialmente notificadas al sujeto pasivo. Tal y como se desprende del acuerdo de liquidación, el inmueble aportado a la sociedad estaba afecto a la actividad empresarial del sujeto pasivo, si bien éste había cesado en la actividad el 31 de marzo de 1995, produciéndose la desafectación del inmueble. Para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial y a los efectos de determinar si en éste se incluyeo no la ganancia derivada de la transmisión de la nave, el inspector se remite a la redacción del artículo 41. de la Ley del IRPF:

"Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos", de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla."

Señala el Inspector en el acuerdo de liquidación que aunque el inmueble estaba afecto a la actividad empresarial, había sido desafectado, ya que aunque seenajenó sin que hubieran transcurrido tres años, antes se había producido el cese de la actividad empresarial del sujeto pasivo. Por ello una vez calculado el incremento patrimonial, aplica los coeficientes de abatimiento teniendo en cuenta la antigüedad del solar y la antigüedad de la construcción y procede aimputar al sujeto pasivo el incremento patrimonial corregido.

Teniendo en cuenta lo anterior y en definitiva que el incremento derivado de la aportación no dineraria de la nave no estaba incluido en los rendimientos empresariales del obligado tributario porque según la Inspección se trató de la transmisión de un elemento patrimonial no afecto, y que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras sólo interrumpió la prescripción respecto de los conceptos citados en la misma, cabe concluir estimando las pretensiones del recurrente en el sentido de entender que cuando se le comunicó la ampliación de su alcance ya había prescrito la acción de la Administración para liquidar y sancionar el ejercicio 1995 respecto del resto de los conceptos no englobados en esa comunicación de inicio y entre ellos respecto del incremento patrimonial liquidado.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en segunda instancia interpuesta por D. ... en nombre y representación de D. A y Dña. B, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 13 de septiembre de 2007 en reclamación .../2003 relativa a liquidación IRPF ejercicio 1995, por importe de351.529,85 €y sanción que deriva de la misma. ACUERDA: 1) estimar la reclamación.2) anular la liquidación y sanción impugnadas.

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