STSJ Andalucía 749/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2009:20575
Número de Recurso2363/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución749/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación 2363/2008

Sentencia Nº 749/2009

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Romulo, DON Teodoro, DON Jose Daniel y DON Luis Miguel, por un lado, y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 395-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Noviembre de 2008, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Romulo, DON Alexis, DON Benigno, DON Dimas, DON Teodoro, DON Fausto, DON Landelino, DON Jose Daniel, DON Luis Miguel y DON Pablo bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Olalla Gajete, sobre DERECHOS, siendo demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña Nuria Muñoz Hernández, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Abril de 2008, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento, incompetencia funcional y c osa juzgada; y debemos estimar las demandas interpuestas por Alexis, Benigno, Dimas, Landelino, Fausto y Pablo contra "Makro Autoservicio Mayorista S.A." y declarar el derecho de estos trabajadores a una jornada semanal máxima de 40 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración; y debemos desestimar las demandas interpuestas por el resto de los trabajadores .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicios en la empresa demandada desde las fechas que constan en sus demandas.

  2. - Con fecha 13.2.02 fue suscrito entre la Dirección de la empresa "Makro" y su Comité Intercentros, un pacto de empresa. En él se establece respecto a la jornada laboral que, salvo las particularidades aquí contenidas y las que figuran en los respectivos certificados individuales, el régimen general de jornada y s

    distribución será el previsto en el C.C. de Grandes Almacenes.

  3. - Con fecha 4.3.02 se procede a constituir la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa, tras lo cual se aprueban los Certificados Individuales de Garantías en cumplimiento del Punto 1º del Pacto, así como el listado de trabajadores a quienes afecta. En este listados están incluidos los trabajadores demandantes.

  4. - En los Certificados Individuales de Garantías entregados a los trabajadores no demandantes, no figuraba el límite de 40 horas semanales.

  5. - A los trabajadores demandantes en el año 2006 no se les aplica la jornada de 40 horas semanales.

  6. - En acta de conciliación judicial de 18.100, celebrada en la A.N., FETESE-UGT y Makro acordaron: la empresa se compromete a extender a cada trabajador un contrato o certificado conforme al art. 8.4 ET al que, a partir de ahora, lo solicite y en plazo de dos meses, en el que consten, aparte de las condiciones concretas del convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extensión del contrato o certificado que se expresa.

  7. - En Acta de 13.12.02 la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa resolvió que "los diferentes modelos de certificado de garantías entregados de conformidad con lo pactado, han venido a dar cumplimiento con carácter general a lo dispuesto en la DF del último Convenio y en el Pacto de Empresa, ajustándose a los modelos aprobados en la A. N. y a lo acordado por la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa.

  8. - A Alexis el 14.8.01 se le reconoció por la empresa una jornada de 40 horas semanales, jornada reconocida en su contrato de 5.5.82.

  9. - A Benigno, mediante contrato de 1.12.99, se le reconoció una jornada laboral de 30 horas semanales, prestando servicios desde el 1.10.97.

  10. - A Dimas en su contrato de 5.5.82 se le reconoció una jornada semanal de 40 horas.

  11. - A Landelino en su contrato de 17.10.83 se le reconoció una jornada semanal de 30 horas.

  12. - A Fausto, con antigüedad de 29.11.97, se le reconoció por la empresa con fecha 21.6.91 una jornada semanal de 40 horas.

  13. - A Pablo en su contrato de 4.6.92 se le reconoció una jornada semanal de 40 horas semanales.

  14. - El TS, Sala de lo Social, dictó sentencia de 6.10.06, en procedimiento de conflicto colectivo. La sentencia consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  15. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación Don Romulo, Don Teodoro, Don Jose Daniel y Don Luis Miguel, por un lado, y Makro Autoservicio Mayorista. S.A., por otro, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, y previo informe sobre competencia del Ministerio Fiscal de 2 de Diciembre de 2008, se señaló para Votación y Fallo la audiencia del treinta de Abril de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de Makro Autoservicio Mayorista S.A. solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: En los Certificados Individuales de Garantías entregados a los trabajadores no demandantes y a los trabajadores demandantes no figuraba el límite de 40 horas semanales. Todos los trabajadores demandantes tienen la jornada laboral distribuida en seis días a la semana en cómputo anual . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7 y 17 de su ramo de prueba.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: A los trabajadores demandantes en el año 2006 no se les aplica la jornada de 40 horas semanales. Tampoco, al menos, en los años 2004 y 2005, según consta en sus calendarios de esos años que nunca fueron impugnados por los actores. A los trabajadores demandantes se les aplica el régimen general de jornada y distribución del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (arts. 31 y 32 ), salvo las particularidades contenidas en el Pacto de Empresa de Makro y las que figuran en los respectivos certificados individuales. Dentro de esas particularidades se encuentra el régimen de ejecución de la jornada (de mañana, de tarde, de noche o turnos rotativos), pero no la jornada semanal de 40 horas. El pacto recoge como particularidad la garantía para los trabajadores con jornada laboral distribuida en seis días a la semana, de acumular una vez al mes, el medio día de descanso semanal, sin que con ello se produzca una reducción de la jornada anual. Los actores se benefician de la citada garantía y del disfrute de un día completo de descanso semanal al mes por acumulación del medio día. El procedimiento para hacer efectiva la garantía fue declarado válido por la sentencia del Tribunal Supremo de 6-10- 2006. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 1 a 4, 7 a 9 y 11 a 13 de su ramo de prueba.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: En el desaparecido Convenio de Empresa con vigencia para los años 1997-2000 (publicado en BOE de 14 de Marzo de 1998), se establece de forma expresa en su Disposición Final que "finalizada la vigencia del Convenio Colectivo, este será sustituido por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes". Así mismo, en dicha Disposición Final se establece: "Recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el presente convenio en un Pacto de Empresa que será objeto de tratamiento entre la representación de los trabajadores y la dirección". En cumplimiento de la citada Disposición Final se procede a negociar y suscribir un Pacto de Empresa con fecha de 26 de Febrero de 2002 entre la Dirección y los sindicatos mayoritarios en el Comité Intercentros (USO, FETICO y UGT). No firma dicho pacto CCOO. El Pacto de Empresa incluye dentro de su contenido los certificados individuales de garantías, negociados, firmados y aprobados por la mayoría de la representación de los trabajadores en el Comité Intercentros de Makro. Los referidos certificados son objeto de seguimiento, revisión y, en su caso, subsanación, a petición de cualquiera de las partes o de los trabajadores por la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa según lo pactado. En ningún momento los actores han solicitado a la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa la revisión de sus certificados o su subsanación. Ni en los Certificados de Garantías no en el Pacto de Empresa se contiene ninguna disposición que determine o recoja el derecho que reclaman los actores a la jornada semanal de 40 horas. No se han impugnado los Certificados de Garantías por los actores . Basa su pretensión en el contenido de los documento 3, 4 y 6 de su ramo de prueba.

-La adición al hecho probado sexto de lo siguiente: ...Con fechas 10-10-2000 por la representación de FETESE-UGT se solicitó la ejecución del acto de conciliación celebrado el 18-1-2000, que concluye con acta de conciliación ante la Audiencia Nacional de fecha 19-4-2001, en la que se incluye como Anexo un acuerdo sobre la forma de cumplimiento de dicho compromiso, en el que se integran los modelos de certificados para hacerlo efectivo. En el referido Acta Judicial se deja expresa constancia de que si los certificados de Garantías individuales no fueran entregados por la ejecutada en las condiciones acordadas en el precitado...

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