STSJ Andalucía 2456/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2456/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha17 Diciembre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1328/09

Sentencia nº : 2456/09

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 17 de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lina, sobre invalidez, siendo demandado Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18-11-2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D Lina, mayor de edad y vecina de Málaga, nacida el NUM000 -39, solicitó de la consejeria de igualdad y bienestar social el reconocimiento y abono de la prestación de invalidez no contributiva el 3-12-99 siéndole reconocida por resolución de 22-6-00, con un grado de discapacidad del 66 % Y unidad económica de convivencia formada por tres miembros .

Segundo

Que el organismo demandado procedió a la revisión de oficio, dictándose resolución el 18-9-07 en al que se extinguía la prestación de invalidez no contributiva por superar la unidad económica de convivencia el limite de acumulación de recursos y como prestación indebidamente percibida la suma de 7295,74 e en el periodo 1-1-06 a 30-9-07.

Tercero

Que la actora no estando de acuerdo con la anterior resolución formuló reclamación previa y por resolución de 23-4-08 se desestima dicha reclamación.

Cuarto

Que la administración computa la unidad económica de convivencia formada por 2 miembros con ingresos computables de 12574,10 #, no constando la solicitante con ingresos propios y siendo los ingresos computados del esposo de la actora D. Pascual .

Quinto

Que la actora vive sola en el periodo de 1-1-06 a 30-9-07 en el domicilio de CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Málaga.

Sexto

Que D. Pascual tiene su domicilio en CALLE001 de Benalmadena.

Séptimo

Que la actora se encuentra separada de hecho de su marido desde hace años.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en reclamación de pensión de invalidez no contributiva, la representación letrada de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados, de finalidad revisoria, propone el Organismo recurrente la adición al ordinal cuarto del siguiente párrafo "por su pensión de jubilación por incapacidad permanente".

Pretensión que ha de ser rechazada al ser intrascendente para el resultado del recurso en el que lo que es objeto de debate es si se han de computar como ingresos de la actora el cincuenta por ciento de los ingresos del marido, siendo indiferente de donde procedan estos.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en las sentencias la recurrente denuncia infracción de los artículos 144 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12-1 del Real Decreto 357/91 y jurisprudencia recaída en la sentencia del Tribunal Supremo que cita aduciendo que hay que atribuir a la actora el 50% de los ingresos del marido al ser presuntivamente gananciales, por lo que ascendiendo estos a 12.574,10 euros han de computarse a esta 6.287,05 # que supera el límite de acumulación de recursos de la UEC de una persona que para el año 2006 son de 4221,7 # y para el año 2007 de 4374,02 #.

Con carácter previo procede dar respuesta a la alegación preliminar formulada por la actora al impugnar el recurso de suplicación que solicita que se inadmita el recurso formulado por la Consejería por infracción del artículo 192-4 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la Entidad Gestora no aportó al mismo tiempo del anuncio del recurso el correspondiente certificado acreditativo de que comenzaba el abono de la prestación periódica reconocida en sentencia y porque durante la tramitación del mismo ha incumplido su deber de abono de dicha prestación. Esta interpretación restrictiva no puede aceptarse. El artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso". La letra de la norma es clara en la determinación del supuesto de hecho: es la...

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