STSJ Galicia 3827/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:5526
Número de Recurso1343/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3827/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0003022

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001343 /2015-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000173 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGURPADOS SL (CIOSA)

Abogado/a: DANIEL VILLAR VALERO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Recurrido/s: Alfredo

Abogado/a: BEGOÑA VILLAMARIN COELLO

Procurador/a: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil quince.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1343/2015 interpuesto por la COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGURPADOS SL (CIOSA), frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social num. 2 de los de Ourense en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 173/2014 seguidos a instancia D. Alfredo, contra LA COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGURPADOS SL (CIOSA), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12-12-2013, se dictó Sentencia en los presentes autos en cuya parte dispositiva se declaró improcedente el despido del actor llevado a cabo el 9-10-2013 y se condenó a la empresa a optar, entre readmitirlo en sus anteriores condiciones de trabajo o abonarle la cantidad de 32.137,48.-# en concepto de indemnización.

Interpuesto recurso de Suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de T.S.J. de Galicia el 14-7-2014, en cuya parte dispositiva se revocó la Sentencia únicamente en la cuantía de la indemnización a abonar que la fija en 25.070,94.-#.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 11-9-2014 la parte actorasolicitó la ejecución de la Sentencia, al no haber la empresaefectuado la opción, y no haber readmitido al actor.Por Auto de 19-9-2014, se acuerda la ejecución de la Sentencia. Por Providencia de 19-9-2014, se acuerda citar a las partes decomparecencia.Por Auto de fecha 20 de octubre de 2014 se declaraextinguida la relación laboral entre las partes y se condena ala empresa a abonar al actor la cantidad de 25.070,90 # enconcepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia a la de la citada resolución.

Por autos de 30/10/2014 se aclara el auto de 20/10/2014 en el sentido de que la indemnización a abonar asciende a 28.975,50 euros.Por la empresa se interpuso recurso de reposición contra el auto de 20/10/2014, y dando traslado para impugnación se efectuó con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada Coordinadora Integral de Servicios Agrupados S.L (CIOSA), anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los antecedentes de hecho, y al amparo de la letra c) el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Previamente a la solución del recurso de suplicación procede pronunciarse sobre la alegación interpuesta por la representación letrada del trabajador demandante, quien al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la LRJS pone de manifiesto la concurrencia de motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de consignación de la cuantía de la condena, en el momento de anunciarse el mismo .- vulneración por inaplicación del artículo 245 de la LRJS .

Pues bien, tal pretensión merece ser rechazada:

Los artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obligan a todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social a consignar como depósito para recurrir en suplicación la cantidad de 300 euros, y si ha sido condenado al pago de cantidad, la cantidad objeto de condena que puede sustituir por aval bancario, siempre que no goce del beneficio de justicia gratuita. Además el artículo 245 de la LRJS establece la obligación de efectuar la consignación, también en trámite de ejecución del auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, (de la casación) embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución. Y se trata de un defecto no subsanable, según el artículo 230.4 de la LRJS, y según la doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1993 : " Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación ... y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días...", por lo que es correcta la inadmisión del recurso de suplicación efectuada por el Juzgado de instancia. Doctrina seguida por el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( por todas STS 01-03-2011, Rec 1357/10 ) .

La consignación, debe estar efectuada en el momento del anuncio del recurso, según el artículo 230: " Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación";

Y en el supuesto concreto de autos, consta en autos, documento de ingreso y de depósito de 300 euros en la cuenta del juzgado de fecha 28/11/2014, (fecha de entrada en el registro de escrito de la parte demandada, que contiene anuncio de recurso de suplicación) y diligencia de ordenación del Sr. Secretario teniendo por anunciado el recurso de fecha 03/12/2014, y poniendo a disposición de la parte los autos, para su formalización, constando diligencia de entrega de autos de fecha 16/12/14.

Interpuesto recurso de reposición en fecha 16/12/2014, por el demandante, contra la diligencia de ordenación del Sr. Secretario teniendo por anunciado el recurso de fecha 03/12/2014, se admitió a trámite el mismo y se dio traslado a la demandada, por diligencia de ordenación de fecha 14/01/2015, (notificada el 19/01/15). Con fecha 21/01/15 se formulan alegaciones al recurso de reposición citado, interpuesto por la demandante, y en el que se hace constar que la demandada ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la cantidad de 25.070,94 euros, en fecha 19/09/14. Y que se firmó aval bancario con la entidad financiera Banco Popular en fecha 02/12/2014, constando testimonio en autos del Sr. Secretario del Juzgado de fecha 23/01/2015, del aval bancario de fecha 2 de diciembre de 2014, (anterior al anuncio del recurso) aportado al juzgado por la parte demandada,

A la vista de lo expuesto es evidente que procede rechazar el motivo previo de oposición al recurso de suplicación alegado por el demandante

SEGUNDO

En cuanto al recurso de suplicación y a la revisión de hechos probados, se pretende añadir al auto, un tercer antecedente de hecho a los del recurrido, que diga:

Hecho probado tercero: "Por la empresa se interpuso Recurso de Reposición en fecha 4 de Noviembre de 2014 frente al auto de 20 de Octubre de 2014, aclarado por Auto de fecha 30 de Octubre de 2014"

Se acepta la revisión propuesta .

TERCERO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, alega infracción de lo dispuesto en elart. 214 y del art. 215.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art.9.3 y 24.1 de la Constitución Española .

Y en concreto porque dice que el auto que completa la resolución es de fecha 30 de Octubre de 2014. Es decir, 10 días después de la fecha en que se dicta el auto que se rectifica, que es de fecha 20 de Octubre de 2014, y por tanto pasado el plazo de 5 días concedido por el mencionado precepto.

Y en segundo lugar porque la parte dispositiva del Auto de fecha 30 de Octubre, que aclara al Auto de 20 de Octubre rectifica lo que acordó en primer lugar, pues en el primer Auto se acordó indemnizar al actor por importe de 25.070,90.-# en concepto de indemnización consignada en el Juzgado; y ahora, el auto de fecha 30 de Octubre que "lo aclara" acuerda que la indemnización que debe abonar la empresa debe ser modificada y ascender a la cantidad de 28.975,50.-6.

Y considera el recurrente que se trata de una rectificación del fallo del primer auto, contraviniendo lo dispuesto por el art.215.3 LEC, y en consecuencia una vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, consagrados en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna .

En primer lugar decir que los preceptos citados tienen una evidente naturaleza procesal y no es norma de naturaleza sustantiva, que son las que se pueden denunciar como infringidas -por el cauce del apartado

  1. del artículo 191-, junto con la jurisprudencia. Y por otra parte el Auto de fecha 20 de Octubre de 2014 contiene la siguiente parte dispositiva:

"Debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha de la presente resolución y, en consecuencia condeno a la empresa demandada a...

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