STSJ Cataluña 1478/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:821
Número de Recurso6986/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1478/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 6986/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1478/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente al Auto del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 21 de junio de 2017, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 22/2017 y siendo recurrido Napoleon Armengol, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de marzo de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DECLARO extinguido, a fecha 18/02/2016, el contrato de trabajo que unía a las partes.

Póngase a disposición de la parte ejecutante al suma de 7.965'55 euros, consignada por la empresa ejecutada en concepto de indemnnización"

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 27 de marzo de 2.017, que declaró extinguida la relación laboral entre las partes el 18 de febrero de 2.016, y acordó poner a disposición de la parte ejecutante la cantidad consignada por la empresa ejecutada en concepto de indemnización.

La parte recurrente solicita, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se adicione un hecho probado para que se haga constar que el demandante presta servicios por cuenta de otra empresa desde el 22 de junio de 2.016, percibiendo un salario diario de 82,19 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, remitiéndose al contenido de los documentos que obran a los folios 40 a 49, petición que debe ser aceptada, teniendo por acreditado dicho extremo.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.3, 278, 279 y 281.2 de la LRJS .

Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada es preciso consignar los siguientes extremos fácticos, que resultan de las actuaciones y son trascendentes para resolver el recurso: 1) El 21 de noviembre de 2.016 se dictó sentencia en los autos 165/2016 del Juzgado de instancia, notificada a la parte demandada el 28 de noviembre, que declaró la improcedencia del despido del trabajador de 18 de febrero de 2.016, fijando el importe de la indemnización en la cuantía de 7.865,55 euros y condenando también a la empresa al pago de la cantidad de 3.569,40 euros, por la parte de bonus no percibido. 2) El 30 de noviembre de 2.016, el trabajador demandante interpuso recurso de suplicación, que se tuvo por formalizado el 12 de enero de 2.017, y fue impugnado por la parte demandada el 27 de enero de 2.017, si bien posteriormente se presentó escrito por el que se desistía de dicho recurso, que fue acordado por Decreto de 17 de febrero de 2.017. 3) Tras serle notificada la sentencia a la empresa demandada el 28 de noviembre de 2.016, el 2 de diciembre de 2.016 realizó dos ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado: uno por el importe de la indemnización y otro por el importe de la condena. 4) El 13 de diciembre de 2.016 se comunicó al demandante tener por anunciado el recurso, así como darle vista de las cantidades consignadas en la cuenta del Juzgado. 5) El 28 de diciembre de 2.016 la parte actora presentó escrito instando incidente de ejecución de sentencia.

Sobre tales presupuestos, las resoluciones recurridas han considerado como valida la opción de la empresa por la indemnización, al haber tenido conocimiento de las consignaciones realizadas por la empresa demandada. Se indica en las mismas que "contra el rigorismo argumentado por la parte ejecutante en la comparecencia (...), procede afirmar que la opción por la indemnización ejercitada por la parte ejecutada y comunicada en forma a la parte ejecutante, no daba lugar a ningún equívoco en la formación de la voluntad de la parte hoy recurrente, por lo que se confirma lo declarado en el auto recurrido de que no hay razón alguna para no considerar eficaz la actuación de la empresa que consignó en el Juzgado el importe total de la condena, lo que no sólo evidencia su opción por la indemnización, sino que acataba y daba cumplimiento a la condena, no dando lugar a ningún género de dudas sobre el sentido de la opción, por lo que cabe concluir que ésta se ejercitó correctamente y no puede no producir los efectos previstos en las normas de aplicación".

La cuestión relativa al contenido de la comunicación de opción y su posible ejercicio tácito, como se ha producido en el presente supuesto, ha sido analizado por esta Sala (Sentencia de 8 de marzo de 2.016, sent. 1590/2016, RS 337/2016, que se remite a otras anteriores). En la misma se citan otros pronunciamientos de otras Salas de lo Social, no siempre con un criterio común en relación con la cuestión planteada, citando, a título de ejemplo que se ha considerado que el simple ingreso bancario sin opción expresa por la no readmisión no puede ser considerada como una manifestación tácita ( SSTSJ de Extremadura de 23 de julio de 2.002, rec. 366/2002, de Cantabria de 16 de abril de 2003, rec. 463/2003, de Andalucía -Granada- de 13 de febrero de 2008, de Castilla y León -Valladolid- de 19 de marzo de 2014, Rec. 51/2014, entre otras. En sentido contrario, STSJ de Madrid de 28 de abril de 2.004, rec. 2892/2004 ).

En la sentencia anteriormente citada de esta Sala se reitera el criterio ya adoptado en Sentencia de 13 de enero de 2.005, rs 7493/2004, y la de 12 de febrero de 2.015, rs 5939/2013, que se reproduce en los siguientes términos: "La cuestión que se suscita, como ya hemos precisado más arriba, deviene en determinar si el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, puede...

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