STSJ Galicia 3798/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:5488
Número de Recurso614/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3798/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0002685

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000614 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001267 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Julieta

Abogado/a: MARIA CONSUELO GARCIA SANCHEZ

Procurador/a:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Recurrido/s: FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE Y DESARROLLO INDUSTRIAL TECNOLÓGICO DE GALICIA.

Abogado/a: Alfredo BRIALES DE PORCIOLES

Procurador/a: FAX 886- 116 185

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000614 /2014, formalizado por la letrado Mª Consuelo García Sánchez, en nombre y representación de Julieta, contra la sentencia número 362 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001267 /2010, seguidos a instancia de Julieta frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE E D. TECNOLOXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julieta presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE E D. TECNOLOXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362 /2013, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante doña Julieta es licenciada en microbiología y prestó servicios formalmente contratada por la Fundación codemandada a través de sucesivos contratos siendo el primero de ellos contrato de trabajo en prácticas de fecha de 12 de septiembre de 2.006 hasta octubre de 2.007. 2°. Posteriormente continuó prestando servicios suscribiendo nuevo contrato para la Fundación si bien la prestación real de servicios se efectuó para el Servicio Gallego de Propiedad Industrial compartiendo instalaciones con el personal funcionarial de la Consellería codemandada, recibiendo órdenes e instrucciones del jefe de servicios de la misma, don Benigno . Esta nueva contratación se prolongó hasta el día 31 de agosto de 2.008. 3°. Por el período de 1 de septiembre de 2.008 hasta el día 3 de noviembre de 2.008 la demandante pasó a la situación de desempleo. 4°.- En fecha de 4 de noviembre de 2.008 la demandante suscribió nuevo contrato de obra o servicio determinado. 5º.- En el mes de agosto de 2.009 por doña Ariadna, gerente de la Fundación desde el mes de julio, procedió a realizar una reestructuración del servicio prestado por la Fundación tanto para la Consellería como para otros terceros clientes. 6°.- Desde entonces, la demandante pasó a prestar servicios exclusivamente por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación, sin hacer uso de los medios materiales de la Consellería, efectuándose un proceso de migración de los dominios de correo electrónico que hasta entonces se habían venido utilizando por la demandante y otros contratados por la Fundación. 7°.- La Fundación procedió a designar interlocutores y coordinadores en las distintas áreas de colaboración con la Consellería de suerte tal que todas las órdenes e instrucciones pasaron a impartirse directamente desde la Fundación, quien a su vez, realizó los controles de bajas médicas. 8°.- Consta que la demandante ha percibido conceptos salariales en especie tales como el denominado "cheque gourmet" exclusivo del personal de la Fundación. 9°.- En fecha de 6 de octubre de 2.010 se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Julieta y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de demanda sobre declaración de cesión ilegal, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, y ello por entender que se vulneró su derecho de defensa al no permitirse corroborar por la prueba testifical las pruebas documentales aportadas con la demanda e, incluso, las posteriormente aportadas en el acto de juicio, interesando la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia (sic), para que el juez de instancia celebre juicio y dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto que realmente debe ser debatido, que es la cesión ilegal de la trabajadora. El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

    R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

    R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la...

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