STSJ Andalucía 1433/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2015:4653
Número de Recurso594/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1433/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 594/15-ME SENTENCIA Nº 1433/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1433/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Eva Gutiérrez Gaspar en nombre y representación de Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ceuta; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 247/13 se presentó demanda por Dª Fidela, sobre Derechos Fundamentales, contra AMGEVICESA APARCAMIENTOS MUNICIPALES Y GESTION VIAL DE CEUTA y D. Luis Pedro se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11/03/2014 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante Fidela, viene prestando servicios para la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Jefe de Personal y Administración desde el 11 de abril de 1008, percibiendo un salario mensual de 3.145,98 euros, prorrata de pagas extraordinarias incluida, salario día 104,86 euros, al amparo de varios contratos temporales encadenados sin solucion de continuidad, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de la Empresa Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A.

SEGUNDO

Con fecha de 30 de abril de 2013 la empresa le

comunico carta de despido disciplinario con efectos desde esa fecha por la comisión de faltas muy graves de incumplimiento reiterado de las ordenes o instrucciones y disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo imputándole una serie de hechos que se dan aquí por reproducidos al obra en autos.

TERCERO

1 El pasado día 18 de marzo de 2.013, realiza a la empresa una solicitud de vacaciones para el periodo de 18 de marzo al 5 de abril (ambos inclusive) que le fueron denegadas de forma inmediata y motivada por parte de la Gerencia de la empresa, al tratarse de un periodo previo a la celebración del Consejo de Administración de la sociedad para la aprobación de las cuentas anuales, la elaboración de la memoria del ejercicio 2.012, asi como el cierre de la nomina mensual. Sin embargo, hizo caso omiso a dicha denegación, abandonando su puesto de trabajo en dicha jornada, y permaneciendo sin asistir al mismo de forma injustificada, desde el 19 de marzo hasta el día 9 de abril (ambos inclusive) . La actora había acudido a la Consejera de la Ciudad autónoma Dª Melisa a su vez Presidente del Consejo de Administración de

Amgevicesa solicitando las vacaciones sin concretar fechas limitándose la mencionada consejera a contestarle que no habría objeción para su disfrute siempre que dichas vacaciones fueran autorizadas expresamente por la Gerencia de Amgevicesa y estuvieran supeditadas a las necesidades de servicio.

CUARTO

Tras la rotura de las buena relaciones que originalmente mantenía con el Director Gerente Luis Pedro, la actora dejo de despachar personalmente con el mismo teniendo que serle recordada continuamente por escrito la realización de sus tareas.

QUINTO

La actora solicito la reubicacion física de su lugar de trabajo sito al lado del del Gerente con informe en contra del Comité de Empresa.

SEXTO

La actora había interpuesto una denuncia penal contra el Gerente por usurpación que sobreseída libremente.

SEPTIMO

Asimismo la actora formulo demanda ante este juzgado de lo Social solicitando la declaración de fijeza en su contrato que fue desestimada por sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, que obra en autos al F. 275.

OCTAVO

Se efectuó acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y es impugnado por AMGEVICESA APARCAMIENTOS MUNICIPALES Y GESTION VIAL DE CEUTA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que declara procedente el despido de la actora, por causas disciplinarias, se alza la misma en Suplicación, con su representación Letrada, por el cauce procesal de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 L.R.J.S ., debiendo procederse al análisis de la nulidad solicitada, para que sea admitida y valorada, la prueba de grabaciones que efectuó la actora y que fue denegada por vulnerar el derecho a la intimidad y no seguir las formalidades legales, alegando la recurrente, la infracción de los arts.

90.1 y 2 y 87 L.R.J.S .; 218 y 299.2 LEC y 24 C .E., con cita de abundantes STC. Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, se cita precepto procesal, el mismo resulta infringido, se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.

Y como establecemos en nuestras Sentencias dictadas en los Recs. 306/14 y 614/14 : " El derecho a la intimidad, art. 18.1 CE, que se configura como un derecho fundamental vinculado a la personalidad, derivado de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la CE reconoce, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana y como nos recuerda el Tribunal Constitucional, S., Sala 1ª, de 1 de abril 2000, "los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado...

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