STSJ Andalucía 1176/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:4552
Número de Recurso920/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1176/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 920/14-AU- Sent. 1176/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a seis de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1176 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Primitivo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de de Córdoba, dictada en los autos nº 1505/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la Universidad de Córdoba, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecisiete de enero de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Primitivo, ha trabajado para la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA mediante contrato de personal laboral docente e investigador de Universidad, con categoría profesional de profesor asociado, prestando sus servicios en el Departamento de Historia del Arte, Arqueología y Música, Área de conocimiento de Historia del Arte.

Su antigüedad es de 3/3/05, habiendo sido prorrogado su contrato anual en los distintos cursos académicos hasta el año 2012 entre el 1 de octubre (principio del curso), hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

En el curso académico 2011/2112 se produjo una reducción de su contrato a tiempo parcial, pasando a prestar servicios en la modalidad horaria (3 + 3), folios 24 y ss del expediente, siendo su salario módulo de 634,53 #.

El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el último año. SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (BOJA 9/5/08), que establece en su art. 18:

Los contratos ordinarios de los profesores asociados serán renovados en los mismos términos de la vigencia inicial. Dicha renovación se dará siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la renovación por parte del departamento.

SEGUNDO

El trabajador hoy demandante solicitó el 16/1/13 una suspensión especial de su contrato de trabajo de conformidad al art. 34 del convenio de aplicación que le fue concedida por resolución de 18/1/13

(f. 27 y ss del procedimiento).

En fecha 4/7/13 solicitó su reincorporación, siéndole concedida con esa fecha de efectos (f. 31 y ss del expediente).

A la fecha de su reincorporación el plan docente (PDD) para el curso 2013/2014 ya había sido aprobado por el órgano correspondiente sin haber incluido al demandante en la impartición de asignatura alguna, por tener suspendido el contrato de trabajo a fecha de su aprobación.

TERCERO

En el Consejo de Departamento de Historia del Arte, Arqueología y Música celebrado el 12/7/13, y en el que participó el hoy demandante, se trató la renovación de las plazas de profesores asociados para el curso 2013/2014 (f. 65 y ss del expediente, que lo doy por reproducido dada su extensión).

Con relación al Sr. Primitivo se acordó proponer su no renovación por estar cerrado el PDD, así como por su desvinculación a los fines y actividades del Departamento, y por la persistencia de las razones esgrimidas por el profesor Feliciano el pasado curso.

En la votación de este asunto consta que fueron 10 los votos emitidos, 1 favorable a la renovación y 9 desfavorables, constando en el acta que los profesores Basilio, Primitivo y Calixto se manifestaron verbalmente a favor de la renovación de todos los profesores asociados, no emitiendo sus votos correspondientes.

CUARTO

En la toma de esta decisión se tuvo en consideración el informe emitido para la propuesta del Área de Historia del Arte (f. 54 y ss del expediente), que también fue aprobada, haciéndose constar básicamente:

-Que la suspensión del contrato de trabajo del Sr. Primitivo se produjo al comienzo de las clases del segundo cuatrimestre, sin haber tenido el departamento conocimiento de esta solicitud, lo que tuvo una repercusión en las clases.

-Que no se comunicó por el Sr. Primitivo las características de la suspensión, por ello el PDD se elaboró con el profesorado disponible en aquel momento.

-Que al solicitar la suspensión no tenía cerrada el acta de diciembre del curso pasado, incidencias de la que no tuvo conocimiento el área.

-La denuncia en el pasado curso y de forma reiterada el mal funcionamiento del departamento, llegando a impugnar el PDD, impugnación desestimada, indicando algunos compañeros que el Sr. Primitivo era fuente de conflictividad en el departamento.

QUINTO

Comunicado al Vicerrector de Profesorado y Organización Académica del informe de no renovación del profesor Sr. Primitivo, por este organismo se comunicó al hoy actor por resolución de 4/9/1 (notificada el 16/9/13), su cese con fecha 30/9/13, por extinción del contrato, como profesor asociado, tiempo parcial (3+3) del Área de Conocimiento Historia del Arte, Departamento de Historia del Arte, Arqueología y Música (f. 35 y ss del expediente).

SEXTO

Constan discrepancias entre el hoy actor y la UCO surgidas en el curso 2012/2013 sobre el funcionamiento del departamento en el que estaba adscrito, en relación entre otros asuntos al las funciones de los profesores sustitutos, los colaboradores honorarios y la adjudicación de docencias, constatándose entre otros en los docs 14.b y 9 del ramo de la actora y 2 del ramo de la demandada.

El PDD del curso 2013/2014 fue aprobado en Consejo de Departamento de 12/3/13, sin asignarle ninguna asignatura al Sr. Primitivo como profesor responsable (doc. 1 ramo demandada).

En convocatoria del Área de Historia del Arte para el 11/10/13 constan como punto del orden del día, entre otros, la modificación del PDD del curso 2013/2014 (f. 29 ramo actora). SÉPTIMO.- El día 10/10/13 el actor presentó papeleta de conciliación y recurso de alzada frente a la resolución de baja como profesor asociado. El acto ante el CEMAC se llevó a cabo el 31/10/13 con resultado de intentado "sin avenencia".

Presentada la demanda el 13/11/18, antes de su admisión se requirió al hoy demandante para que subsanara la falta de agotamiento de la vía previa, siendo aportada la reclamación previa con fecha de presentación de 28/11/13, siendo admitida la demanda por Decreto de 5/11/13.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnádose su recurso por la

Universidad de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarara que la extinción de la relación laboral que como profesor asociado le venía uniendo a la Universidad demandada constituía un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

En su recurso fórmula un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque no lo cita expresamente, bajo un epígrafe que titula como "Sobre los hechos declarados probados", en el que hace una serie de consideraciones más jurídicas que fácticas sobre los ordinales primero, segundo bis, tercero, cuarto, quinto y sexto, no proponiendo en este apartado redacción concreta alternativa a esos hechos, pero sin embargo en el suplico del recurso si ofrece texto alternativo a los Hechos Probados Primero y Quinto.

Respecto a la modificación de los hechos probados de la sentencia en el recurso de suplicación, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando, tras afirmar la naturaleza extraordinaria de ese recurso, que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En el presente supuesto, sólo se ofrece una propuesta de redacción alternativa, como ya hemos dicho, respecto de los...

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