SAP Madrid 251/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:9179
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2014/0006347

Recurso de Apelación 314/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 553/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

APELADO: D./Dña. Coral y D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA Nº 251/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 553/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y defendido por Letrado,contra D./Dña. Coral y D./Dña. Ángel Jesús apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés se dictó Sentencia de fecha

17/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Ángel Jesús YDÑA. Coral, contra la entidad BANKIA S.A., y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción por compra, de fecha 26-05-2009, por valor nominal de 140.000 euros, aportada como documento nº 18 de la demanda, siendo la inversión total actual de 140.000 euros, y, en consecuencia CONDENO a la demandada BANKIA S.A. a restituir al demandante el valor nominal de la Orden de suscripción anteriormente indicada, menos los intereses netos percibidos por los demandantes como consecuencia de los contratos declarados nulos, cantidad ésta que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses moratorios y legales correspondiente, imponiéndole, asimismo, a la parte demandada, el pago de las costas procesles que se hubieren causado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús y Dª Coral formuló demandada contra

Bankia, S.A., en cuyo suplico solicitaban la declaración de nulidad o de anulabilidad de las orden de suscripción de fecha 26 de mayo de 2009 de adquisición de 1.400 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por valor nominal de 140.000 euros, y la condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad abonada para la adquisición de los 1.400 títulos, que asciende a 140.000 euros, así como en su caso los gastos y comisiones que hubieran abonado con dichas operaciones, con los oportunos intereses legales desde la fecha del desembolso, sin perjuicio de la devolución de los títulos e intereses percibidos por los actores; subsidiariamente solicitaban la condena de la demandada por el negligente cumplimiento de su obligación de información, a que indemnice a los demandantes en la cantidad resultante de descontar del importe pagado por la adquisición de preferentes (14.000 euros), los intereses percibidos y en su caso, el valor que las acciones canjeadas puedan tener a fecha de la sentencia, o en su defecto la cantidad que fije el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas; asimismo solicitaba la condena al pago de los intereses legales con imposición de costas a la demandada.

La sentencia de primera instancia califica la acción ejercitada de nulidad absoluta por haber contratado los actores con información sesgada y engañosa y sin haber sido realizado el test de conveniencia, tratándose de personas de edad avanzada, sin experiencia financiera, perfil conservador y con nula intención de asumir riesgos, lo que les avocó a prestar consentimiento que no puede ser entendido libre, consciente y pleno, por lo que rechaza la caducidad opuesta por la demandada. Asimismo considera que caso de entenderse que se ejercita acción de anulabilidad tampoco podría ser acogida la excepción indicadapor cuanto se está ante un contrato de tracto sucesivo en el que no se entiende consumado hasta el efectivo cumplimiento por parte de los firmantes del todas las obligaciones asumidas. La acción de anulabilidad sólo podría haberse ejercitado por el suscriptor en el momento en que la otra parte comenzó a incumplir, es decir, cuando dejó de pagar los cupones de beneficios, lo que tuvo lugar el 12 de abril de 2012 y la demanda fue presentada en octubre de 2014. Alegada también la falta de legitimación activa por parte de la demandada por haberse producido el canje obligatorio de las participaciones preferentes, razona que la nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes conlleva la de los actos realizados con posterioridad con base a dicho contrato anterior. Con relación a las cuestiones planteadas en la demanda, considera que se desconoce la información concreta que la demandada facilitó a los clientes aquí demandantes, existiendo indicios de que la misma fue incompleta y engañosa. Aprecia que no existe prueba suficiente para entender demostrada la información clara, adecuada y completa, razonando además que correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de tal deber. En consecuencia estima la demanda y declara la nulidad de las órdenes de la suscripción por compra de fecha 26 de mayo de 2009 por valor nominal de 140.000 #, condenando a la demandada a restituir a los actores el nominal de la dicha orden menos los intereses netos percibidos por los actores como consecuencia de los contratos declarados nulos, más los intereses moratorios y legales correspondientes, imponiendo a la parte actora el pago de las costas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada reiterando en el motivo primero la imposibilidad de ejercitar la acción cuando el contrato está cancelado, afirmando también que la operación de canje no fue obligatoria puesto que a los clientes se les dio la oportunidad de vender las participaciones preferentes y no aceptar el canje. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por entender en síntesis que, contra lo apreciado, la apelante cumplió sus obligaciones de información que legalmente le eran impuestas. Arguye en este sentido que la comercialización del producto era adecuada al perfil minorista del cliente y que la actuación llevada a cabo por la ahora apelante no supuso la prestación de servicios de asesoramiento, por lo que realizó el test de conveniencia, del que resultaba razonable concluir que gozaba de suficiente capacidad para entender el producto que había contratado. Afirma que informó al demandante de las características del producto y de los riesgos asumidos con su contratación, así como que la documentación precontractual y contractual exigida está correctamente suscrita por el adquirente de producto. En el motivo tercero alega que contra lo apreciado en la sentencia apelada el error no es realmente inevitable o invalidante. Entiende que los actores no han acreditado la existencia del error que alegan, cuya apreciación ha de ser restrictiva, incumbiendo, además, la carga de la prueba a quien lo alega. Afirma que la documental aportada junto a la contestación acredita que el demandante pudo conocer el objeto y las condiciones principales del contrato. Añade que la firma de un contrato prescindiendo de su lectura, en todo caso supondría un error inexcusable que en ningún caso podría provocar la nulidad de los contratos, como también en caso de firma sin haber despejado las dudas que le pudiera generar el contrato mediante la consulta a un experto. En el motivo cuarto alega que el dies a quo no debería ser la fecha de suscripción del producto, pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto por parte de los demandantes, dado que se partiría de un rendimiento hipotético del capital invertido, que no colocaría a las partes en la situación económica inicial, con contravención del art. 1.303 CC .

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 9 de mayo de 2013 la legitimación activa ad causamconsiste en una ... cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar" - STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006 )-. Tal como expresa la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 24 de octubre de 2014 (citada por la sentencia apelada) la legitimación se determina e individualiza como una particular relación...

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