SAP Madrid 373/2015, 26 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha26 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0012986

Recurso de Apelación 40/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 162/2012

DEMANDANTE/APELADO: Dª Flor

PROCURADOR: Dª MARTA ISLA GÓMEZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Edemiro y HEREDEROS FORZOSOS DE Faustino

PROCURADOR : Dª VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

S E N T E N C I A Nº 373 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 162/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.40/2015, en los que aparece como parte apelante DON Edemiro, DON Leonardo, DOÑA Rosana y DOÑA Vicenta, representados por la procuradora DOÑA VICTORIA RODRÍGUEZ- ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA; y como apelada DOÑA Flor, representada por la procuradora DOÑA MARTA ISLA GÓMEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "Estimo íntegramente la demanda entablada por doña Flor frente a Don Edemiro y tras el fallecimiento de don Faustino, los herederos de D. Faustino, llamados don Edemiro, don Leonardo, doña Rosana y doña Vicenta, declaro la existencia de responsabilidad civil de los letrados que asistieron a la actora en el ejercicio de su profesión por mala praxis, y en su virtud condeno a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (63.656,25 euros), más intereses legales y expresa condena en costas atendido el criterio objetivo del vencimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Edemiro y herederos de don Faustino (doña Vicenta, don Edemiro, don Leonardo y doña Rosana ), se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Edemiro y herederos de don Faustino (doña Vicenta, don Edemiro, don Leonardo y doña Rosana ), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, nº 163/2014, de 12 de septiembre, que estima la demanda formulada y condena a los demandados a que abonen, a la actora, solidariamente, la suma de 63.656,25 €.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alegan la infracción de los artículos 71 y 72 de la LEC, por cuanto la demanda se dirigió contra don Edemiro en calidad de responsable directo por sus acciones y como heredero de don Faustino, acumulación que considera incompatible. por lo que al dirigir la actora su demanda contra varias personas físicas sin que se funde en un mismo título o causa de pedir, se ha producido una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, procediendo la absolución de los demandados sin entrar en el fondo del asunto. En segundo lugar, oponen la falta de motivación jurídica de la sentencia apelada, por lo que solicitan su nulidad, resaltando que nos empleado ningún artículo del Ordenamiento Jurídico para fundamentar el Derecho aplicado en la sentencia. En tercer lugar, manifiestan la existencia de una falta de legitimación activa ad causam en relación con el demandado don Edemiro, al sostener que no existió por la demandante una contratación de sus servicios profesionales como Abogado, limitándose su actuación a la de mero colaborador de su padre, como se desprende del abundante documentación obrante en autos, por lo que existe un error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia. En cuarto lugar, esgrimen que la viuda del finado (doña Vicenta ) no tiene la condición de heredera forzosa, lo que determina su falta de legitimación pasiva ad causam, lo que es extensible al resto de demandados, doña Rosana, don Leonardo y don Edemiro, por su condición de herederos, y no haber sido declarada la responsabilidad del Sr. Faustino antes de su fallecimiento, oponiendo que, en todo caso dicha responsabilidad, no puede extenderse aquellos. En quinto lugar, sostienen la inexistencia del nexo causal entre las acciones, imputadas a don Faustino y el daño producido a causa de intervención de terceros, explicando seguidamente la razón es en la que sustenta esta afirmación. En sexto lugar, muestra su disconformidad con la valoración del daño, al no tenerse en cuenta que para el pago de las cuotas hereditarias que debía satisfacer la actora debía pedir un préstamo al carecer de metálico suficiente para su satisfacción a los herederos.

En consecuencia, solicitan la revocación de la sentencia, la absolución de los demandados; subsidiariamente peticionada la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Se ejercita en la presente litis una acción de responsabilidad contractual contra el Abogado don Edemiro, en su intervención, junto a su padre don Faustino, ya fallecido, madre de la demandante en defensa de los intereses de doña Flor, en el procedimiento de división herencia de la madre de la demandante, doña Matilde, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, con el nº 1556/2005 .

Seguidamente, se procede al estudio de los distintos motivos de oposición formulados por los recurrentes en su escrito de recurso de apelación, aunque, por razones de mayor claridad en la exposición, alterando el orden de numeración de los mismos.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DE LA LEC . Al amparo del artículo 459 de la LEC se opone por los apelantes la existencia de una indebida acumulación subjetiva de acciones en la litis.

En el presente supuesto examinado existe una acumulación subjetiva de acciones en reclamación de cantidad dirigidas contra los codemandados, en primer lugar contra don Edemiro, derivada de responsabilidad contractual en su condición de Abogado contratado, junto con su padre fallecido, por la actora para la defensa de sus intereses en un procedimiento de división herencia, y en segundo lugar, contra don Edemiro, de don Faustino (doña Vicenta, don Edemiro, don Leonardo y doña Rosana ), en su condición de herederos de don Faustino, por los daños sufridos por su la actuación negligente de éste en el procedimiento judicial ya expresado.

La SAP de Madrid, Sección 10ª de fecha 26 de junio de 2015, declara "Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002, citada en la SAP Madrid, Secc. 21ª bis, de 31 de mayo de 2012, la acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24 de julio de 1996 y 3 de octubre de 2000 ), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (por todas, STS 10 de julio de 2001 ). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa c impugnación de las partes ( STS 10 de julio de 2001 ).

La acumulación de acciones se asienta sobre el principio de economía procesal y exige que entre las pretensiones exista un nexo en razón del título o de la causa de pedir, pues como recoge la mejor doctrina científica, de no ser así, se introduciría confusión en el proceso por la variedad de elementos identificares, imposibilitando dar cumplimiento a los principios de congruencia o utilizar los propios efectos de la litispendencia o la cosa juzgada (en este sentido SAP Madrid, Secc, 19ª, de 24 de febrero de 2012 ). En cuanto concierne a la acumulación subjetiva de acciones, que en el caso son ejercitadas por una pluralidad de actores contra un sólo demandado, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 72 LEC, que establece "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".

El núcleo de esta acumulación es por tanto la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir entre las acciones, siendo precisamente en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR