SAP Barcelona 207/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2015:6045
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 167/2014-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 627/2012 del Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9)

S E N T E N C I A Nº 207/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Declaración de derechos y Reclamación de cantidad nº 627/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI- 9), a instancia de D/Dª. Ernesto, contra D/Dª. Susana, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Vidal en representación de Ernesto, contra Susana, representada por el Procurador Sr. Martínez, con condena en costas a la parte demandante.

Contra la presente cabe apelación en 20 días. No se admitirá el recurso sino se constituye el preceptivo depósito para recurrir.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Ernesto presenta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de sociedad formalizado en fecha 22 de diciembre de 2004 contra DOÑA Susana, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia mediante la cual:

  1. Declare que el negocio CLÍNICA DENTAL HOSPIDENT, que se desarrolla en el local sito en RAFAEL CAMPALANS, 160, bajos, del barrio de SANTA EULALIA de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, propiedad a partes iguales de demandante y demandada, es titularidad de DON Ernesto y de DOÑA Susana, al cincuenta por ciento.

  2. Declare que la denominación HOSPIDENT no puede ser utilizada por ninguna de las dos partes, una vez liquidada la explotación conjunta del negocio, y en consecuencia, condene a DOÑA Susana a dejar de utilizar dicha denominación, a todos los efectos, para referirse o identificar la Clínica Dental.

  3. Condene a DOÑA Susana a satisfacer al demandante como mínimo la cantidad de 32.286,64 euros, en concepto de obligaciones pendientes de cumplimiento, correspondientes a la liquidación de ingresos y gastos de la clínica dental que conjuntamente explotaban hasta la resolución del contrato de sociedad de 22 de diciembre de 2004 (meses de junio a diciembre de 2011, ambos inclusive), con los intereses que correspondan desde el 21 de diciembre de 2011.

  4. Condene a DOÑA Susana a satisfacer al demandante como mínimo la cantidad de 280.170 euros, correspondiente a la distribución del patrimonio acumulado por la explotación de la clínica dental por partes iguales, incluyendo la indemnización por clientela y la mitad del mobiliario, herramientas y otros enseres, aviniéndose desde el presente momento el demandante a recibir el importe correspondiente a esta última partida en especie, esto es, mediante la entrega del mobiliario y enseres que ambas partes acuerden. Todo ello, con más los intereses que correspondan desde la fecha de la interposición de la demanda.

  5. Condene a DOÑA Susana a satisfacer al demandante una compensación mensual de 400 euros por el uso exclusivo y comercial de la mitad del local donde se ubica la Clínica Dental que está explotando, en la calle RAFAEL CAMPALANS, 160, bajos, de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, desde el 1 de enero de 2012 o desde la fecha de la resolución del contrato de sociedad que judicialmente se determine, y hasta tanto no se produzca la efectiva división del local.

  6. Todo ello, con imposición de costas a la demandada si se opusiere.

La demandada DOÑA Susana se opone a la demanda presentada alegando: 1) incompetencia funcional del tribunal para conocer de las cuestiones planteadas; 2) la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes es compleja pero en ningún caso puede sostenerse que nos encontremos ante una sociedad, ni siquiera de tipo irregular; 3) resolución del contrato de colaboración, fecha y efectos: el 14 de marzo de 2011 la demandada remitió un burofax al actor comunicando la resolución del contrato con efectos 14 de abril de 2011; 4) improcedencia de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, pues el actor en lugar de solicitar la liquidación de la sociedad pretende directamente que la demandada le compre su parte lo que no se puede exigir como parte integrante de un proceso de liquidación; además la reclamación económica que se realiza es errónea pues se parte de cifras y conceptos incorrectos; por lo que solicita se desestime en su totalidad la demanda, con condena en costas al actor.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Ernesto contra DOÑA Susana, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

La juzgadora de primera instancia razona, en síntesis:

1) Deja imprejuzgadas las pretensiones contenidas en los subapartados c) y e) del punto 3 del suplico de la demanda pues el cauce procesal no es idóneo para efectuar la liquidación de la sociedad que califica de sociedad civil irregular.

2) Desestima el subapartado a) del punto 3 del suplico pues no se alcanza a comprender a que se refiere la actora cuando alude a "negocio" por lo que mal puede declararse que ese negocio es titularidad de ambas partes.

3) Desestima el subapartado b) del punto 3 del suplico pues en el contrato no se pactó para el caso de resolución/extinción, una obligación de no uso de una marca o nombre comercial, por lo que el origen de la supuesta obligación no es contractual, por lo que si se deseaba ejercer alguna acción de tipo competencia desleal, marcas o similar, debería haberse mencionado, por lo que se desestima el pedimento por falta de fundamentación.

4) Desestima el subapartado f) del punto 3 del suplico por cuanto el uso exclusivo por la demandada del local del que ambos son copropietarios ha sido consentido por el actor que no ha efectuado requerimiento alguno, y tampoco ha impedido el uso del copartícipe conforme a su destino, por lo que tampoco cabe la pretensión indemnizatoria de 400 euros al mes por este concepto.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Ernesto interpone recurso de apelación alegando: 1) Error en la valoración de la prueba: la fecha de resolución del contrato de sociedad es forzosamente posterior al 14 de abril de 2011: está de acuerdo en que el contrato suscrito entre ambas partes es una sociedad irregular, mercantil, no civil, pero considera que la resolución del contrato de sociedad no se produce con efectos 14 de abril de 2011, pues no va acompañada de una propuesta de liquidación ni cierre del negocio; 2) Falta de pronunciamiento inherente a la declaración de la relación jurídica societaria y la extinción de la sociedad: hay que condenar a la demandada a liquidar la sociedad y determinar los parámetros para efectuar dicha liquidación; 3) falta de pronunciamiento y error en la valoración de la prueba: procede declarar que la sociedad era participada al cincuenta por ciento por ambos excónyuges; cosa juzgada material: no es posible deducir otra pretensión idéntica en otro proceso; 4) Error en la valoración de la prueba: HOSPIDENT es la denominación social o razón social de la sociedad; 5) Error en la valoración de la prueba: ha quedado acreditada la exclusión de DON Ernesto en el uso del local de ambos, efectuada contumazmente por la demandada en provecho propio; 6) Existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican no hacer expresa imposición de costas.

La parte...

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