SAP Valencia 515/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:4645
Número de Recurso647/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución515/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000647/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 515

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001456/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. FRANCISCO JOSE BUESO MEDIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª PILAR IRANZO PONTES, y de otra como demandado - apelado/s Jesús Carlos, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO GIL REQUENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA VILLALBA GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Iranzo Pontes en nombre y representación de D. Luis Manuel contra D. Jesús Carlos en reclamación de la cantidad de 8521,05 euros, deuda que afirma derivaba de la distribución al 50% de ciertos gastos (impuesto de autónomo del demandado y abono de descubierto de una póliza de crédito para liquidación de la misma) del negocio común dedicado a actividades musicales que explotaron en común, bajo la forma de sociedad civil, debo absolver y absuelvo a

D. Jesús Carlos de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó e la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Luis Manuel en la que se ejercitó acción contra D. Jesús Carlos en reclamación de la cantidad de 8.521,05 euros, deuda que afirma derivaba de la distribución al 50% del gastodel impuesto de autónomo del demandado de los ejercicios 2005 a 2010 por importe de 61262 euros, y del 50% abono de descubierto de una póliza de crédito para liquidación de la mismacon dinero privativo del actor por importe de 2394,43 euros,y generada por el negocio común dedicado a actividades musicales que explotaban las partes.

Se basó en esencia esa desestimación en que, no estando dado de alta el demandante por incompatibilidad con su puesto de funcionario en la Administración públicapor ello el primer importe reclamado era un gasto necesario para la existencia de la sociedad siendo lógico que se abonara con cargo a la cuenta comúny, en cuanto al segundo importe que tampoco procedía por no constar la liquidación negativa en la póliza, ni que el destino de la transferencia con que aquel se dice la abonó, y en que en todo caso porque los mismos debieron ser objeto de la liquidación de la comunidad de bienes de las partes que se practicó luego sin que se incluyeran, contra ello se alza el actor, por medio del presente por incurrir la sentencia en una indebida valoración de las pruebas.

Se concreta este error de valoración,en que en virtud de los documentos 5 y 9 de la demanda sí se ha probado elorigen, cuenta privativa del actor, y el destino de la transferencia, cuenta común, el 7-4-2010 con que se abonó el indicado descubierto, en la no aplicación del art.304 de la LEC ante la incomparecencia del demandado a su interrogatorio,en que el documento en base al que se da por liquidada la comunidad de bienes entre las partes es posterior a mayo del 2010 en que cesó y fue suscrito entre otras personas sin que se alegara con este efecto en la contestación de la demanda, y en que los gastos de afiliación al régimen de autonómo se deben abonar personalmente a falta de pacto por el afiliado.

La parte demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de las que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).:

1)Como normas y doctrina aplicables señalamos:

- El art.217 de la LEC,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente

a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi "" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas. ( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349).

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y...

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