SAP Barcelona 542/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución542/2015
Fecha08 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 28/15 - R

PROCEDIMIENTO RAPIDO 217/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª.ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

Barcelona, a 8 de Junio de 2015

Antecedentes Procesales

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 28- 15-R, dimanante del PROCEDIMIENTO 217-11 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.2 TERRASSA originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Millán en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa, Abogado Sr. D. Gregorio GARRETAS SANCHEZ y representación Sra Procuradora Dª Susana MORENO GARCIA contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 11 DE JUNIO 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con alta tasa de alcohol en sangre del atR 379.2 CP a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del CP así como la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotres por el período de dos años y costas.

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal .

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida añadiendo a los mismos que la causa estuvo detenida desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declaró probado que el apelante, practicadas las correspondientes pruebas de alcoholemia al acusado, arrojaron las mismas un resultado de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la primera de las pruebas practicadas, y el de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda de dichas pruebas, practicada minutos después de la anterior, conduciendo con sus facultades disminuïdes a consecuencia de la prèvia ingestión alcohòlica lo que mermaba considerablement su capacidad para manejar los mecanismoa de dirección y control y Frenado del auto y aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y reducción de capacidad visual con el consiguiente riesgo para los otros usuarios de la vía.

La apelación, en correcto y razonado escrito de recurso, alega

  1. Que los hechos probados no tiene fundamento en la prueba y responden a cláusula de estilo sin expresar individualizadamente los presuntos síntomas del apelante

  2. Que las tasas de alcohol reflejadas en los hechos no han tenido en cuenta los márgenes de error.

  3. Que la validez de la pericia técnica no ha quedado acreditada pues no declaró ninguno de los agentes que la llevaron a cabo directamente.

  4. Que no es base suficiente como prueba de cargo la declaración del acusado pues reconoció la ingesta, no sus efectos.

  5. Que no es fiable la declaración del agente por las imprecisiones de su declaración.

  6. Que nada se ha motivado por la sentencia sobre el elemento de descargo ofrecido en relación a la influencia de la medicación tomada en relación con la retirada de material de osteosíntesis en el acusado.

  7. Que la maniobra errónea no es prueba de la afectación alcohólica

  8. Que no se razona por qué no se estiman las dilaciones indebidas.

  9. Que la individualización de la pena está exasperada sin fundamentación alguna.

  10. Que la cuota diaria de multa no ha tenido en cuenta las alegaciones ni está motivada

Por todo ello solicita la revocación absolutoria o en si defecto una reducción de pena a seis meses con cuota multa de tres euros y privación de un año.

La Sala avanza que tiene razón el apelante en sus alegaciones referidas a),b)d)f)g)i) y j), pero pasemos a su análisis.

SEGUNDO

La Sentencia, basa la condena en

  1. el práctico reconocimiento de los hechos por el acusado Fund 1

  2. la testifical del policía local

  3. el resultado de las pruebas de alcoholemia ratificado por los actuante

  4. en la crítica a las manifestaciones del acusado sobre la maniobra irregular y sobre los efectos de la retirada de material quirúrgico de una reciente intervención.

  5. En las especiales características del partido judicial de Terrassa que genera un retraso en los juicios en este caso no anormal.

  6. En la imposición de la pena máxima que pide el fiscal por considerarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los hechos y no aportando la defensa elemento alguno que permita disminuir la misma.

TERCERO

Respecto de la alegación primera es cierto que, en alguno de sus extremos es un redactado de los hechos probados frecuente en el foro pero ese no es el problema; y no lo es porque si responde a la formulación razonable del resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por quien dicta la Sentencia apelada, no representa problema alguno que se haga de una forma u otra en sus concretos términos literarios, cuando por demás respete los esencial de los hechos contenidos en las calificaciones definitivas acusatorias, en este caso así se comprueba si se lee la calificación del Fiscal, obrante al folio 23. Tampoco es problema que entre los hechos declarados probados, que son hechos formulados como históricos,no recoja como probados ninguno de los síntomas que podían haberse declarado como existentes al momento de la conducción. No lo hace la Sentencia probablemente porque lo que da por probado es que las tasas de alcohol son superiores a las que el tipo del art 379.2 CP .Ahora bien si ese dato no se da por probado sí es exigible que los indicios del otro hecho declarado probado, que conducía bajo la influencia del alcohol sí se recojan en la fundamentación de la sentencia, aunque no se incorporen a los hechos probados, donde sólo llega el resultado de la inferencia producida a partir de los mismo. Veremos que así se ha hecho en la Sentencia apelada con las matizaciones que haremos luego.

CUARTO

Tiene razón la apelante, en cuanto a que la Sentencia ha desconocido, de hecho nada dice al respecto, la apreciación del margen de error de los instrumentos de medición empleados para el alcotest dicha apreciación no se contiene n el razonamiento de la misma.

Debemos recordar que a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la LO 15/2007 de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, redacción aplicable al momento de los hechos, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, se incluye otra figura delictiva que castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito, facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas.

Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholo-métrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.

Las pruebas de alcoholemia deben ser realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado, incorporado al atestado y al acto del juicio sin impugnación de las partes, constituya prueba de cargo suficiente para probar y calificar los hechos conforme alartículo 379.2 del Código Penal.

Y ello teniendo incluso en cuenta que como recuerda la INSTRUCCIÓN - 14/S-134 de la DGT, con la aprobación de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,:" los etilómetros son aparatos sometidos a control metrológico, regulados en la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.

Por este motivo, el artículo 70.2 del texto articulado establece que "Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo"; y en aplicación de la normativa citada, para poder formular denuncia por infracción al artículo 20 del Reglamento General de Circulación, el agente de la autoridad encargado de la realización de la prueba de alcoholemia deberá tener en cuenta el error máximo que se contempla en dicha Instrucción.

En caso de que, al tener en cuenta este error máximo permitido, la tasa que arroje el etilómetro no llegue a los...

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