SAP Burgos 185/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución185/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 6/20

JUICIO RÁPIDO: NUM. 17/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00185/2020

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a trece de julio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad vial, contra Geronimo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representa do por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda, y siendo parte apelante/apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 10 de febrero de 2020, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO. - Ha resultado probado, y así se declara expresamente, que Geronimo, el día 24 de abril de 2018, sobre las 1:15 horas conducía el vehículo matrícula .... HTL por el pkm 161.800 de la N-1 en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Son hechos probados que Geronimo prestaba síntomas como fuerte olor a alcohol, rostro sudoroso, ojos brillantes, habla pastosa y deambulación titubeante.

Practicada la prueba de alcoholemia a Geronimo en un control preventivo, ésta arrojó un resultado positivo de 0.67 y 0.68 mgr de alcohol por litro de aire aspirado".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y la privación del derecho a conducir vínculos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, con el pago de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

A.- Por la representación procesal de Geronimo, al que, en la referida sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 10 de febrero de 2020, se le condenaba como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2. incisos 1 º y 2º del Código Pena l, en relación con el art. 379.1 del mismo texto legal.

En primer lugar, alega la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, ya que existen numerosos errores en el atestado, y así, señala los que siguen:

  1. - Cuando se hace constar en el folio 2 que con el fin de evitarle molestias innecesarias se le iba a someter a una prueba con un etilómetro de aproximación, lo que negaron categóricamente que se produjera esta primera prueba tanto el acusado como la testigo que compareció al acto del Juicio Oral Dª Nieves, no existiendo el ticket comprobante que objetivara la realización de esa prueba.

  2. - Consta al folio 6 del atestado, en la diligencia de información de derechos, que el acusado no desea prestar declaración, haciéndose constar previamente que, en todo caso, desea ser asistido de letrado y a continuación se marca la casilla de renuncia, con lo que debe entenderse que prevalece la solicitud de declaración de asistencia de letrado.

  3. - Se ha incumplido el art. 23.2 del Reglamento General de la Circulación que exige que entre la realización de la 1ª y 2ª prueba debe mediar un tiempo mínimo de 10 minutos lo que no es el caso según se consta al folio 5 del atestado, limitándose la sentencia a manifestar que las pruebas fueron practicadas a las 1:28 y 1:38 horas, sin motivar ni resolver esta cuestión, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva .

  4. - Se hace constar al folio 9 del atestado que el vehículo que conducía Geronimo quedó inmovilizado en el lugar de los hechos hasta que desaparecieran las causas que lo motivaron y se ha demostrado que esto es falso, pues tanto el acusado como su esposa contaron que los agentes los llevaron a ambos a su domicilio, lo que invalida en su totalidad el atestado al no reflejar la realidad de los hechos.

  5. - Nada se indica en el atestado ni se explica la circunstancia de que los tickets de las pruebas de alcoholemia estén impresas a mano, y sin embargo se hace contar en el atestado que el lugar y fecha de la comisión del delito es a las 1:45 h (folio 6), lo que hace pensar que los tickets no son de Geronimo realmente.

  6. - Existen contradicciones en el propio atestado que inducen a error en la calificación del Ministerio Fiscal, cuando afirma que las facultades de Geronimo estaban disminuidas por una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección y control y frenado del vehículo, lo que no es cierto, tal y como consta al folio 2, por cuanto en realidad se le sometió a la prueba de alcoholemia por un servicio preventivo de alcoholemia, lo cual ahonda en la existencia de numerosos errores e irregularidades en el atestado que le privan de validez y evidencian su nulidad, por lo que debe respetarse el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" .

En segundo lugar, considera la defensa del recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, también se sustenta en las contradicciones de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil en relación con las constataciones contenidas en el atestado, que tampoco pueden servir de prueba de cargo.

En tercer lugar, se alega por el recurrente, la existencia infracción de precepto penal, por aplicación indebida del art. 379 del Código Penal.

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra en la que se anule la de instancia y se absuelva al recurrente del delito contra la seguridad vial objeto de acusación., con todos los pronunciamientos favorables.

B.- Por el MINISTERIO FISCAL en el que alega infracción de precepto legal por inaplicación del art. 379 n.º 2 del Código Penal, en relación con el art. 2 del mismo texto legal, e imponer la pena de tres meses multa cuando el mínimo legal establecido para el delito objeto de condena de SEIS MESES de multa, por lo que interesa ase condene al acusado en tales términos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del motivo de orden público alegado con carácter principal en recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la supuesta nulidad del atestado, porque la estimación de este concreto motivo de recurso llevaría indefectiblemente a dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia

Para resolver esta primera cuestión planteada relativa al supuesto error en la valoración de la prueba documental (atestado policial) en que ha incurrido la juzgadora de instancia debemos comenzar por validar el resultado positivo de las pruebas de detección alcohólica que, en el caso, y junto con las testificales de los agentes de la Guardia Civil actuantes, según la juzgadora de instancia, es por sí mismo suficiente para dictar una sentencia condenatoria al no detectarse las irregularidades detectadas por lo que sigue:

  1. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba de detección alcohólica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de junio de 2009 que:

    "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia . ( SSTC 24/1992, 252/1994 ). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto ( STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, ...

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