SAP Guadalajara 78/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:286
Número de Recurso49/2005
Número de Resolución78/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00078/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 49/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 261/2004

Apelante: Baltasar

Letrado: Javier Torillo González

Apelado: Asunción , MINISTERIO FISCAL

Letrado: Juan Armando Monge Gómez

SENTENCIA Nº 45/05

Ilma. MAGISTRADO Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a uno de junio de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 49/2005 dimanante del Juicio de Faltas 261/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara , versando sobre injurias, en el que aparece como apelante Baltasar asistido por el Letrado D. Javier Torillo González y como apelados Asunción , asistida por el Letrado D. Juan Armando Monge Gómez y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad se dictó con fecha 18 de noviembre de 2004 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado, en su calidad de Apoderado y Director de Relaciones Industriales y Organización General de IBEROFON PLASTICOS, empresa en la que la denunciante prestaba susservicios, ordenó la distribución de un documento, por él mismo firmado, en el que se daba cuenta del despido de Dª. Asunción , fijándolo en lugares visibles de la sede de la empresa. Dicha sanción disciplinaria, por los motivos que se decían en los documentos distribuidos y publicados, (trabajar en situación de ILT en distinto lugar de trabajo, simulando su enfermedad), fue declarado improcedente por Sentencia firme en el orden jurisdiccional de lo social"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Baltasar , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= La multa impuesta se abonará en el término de treinta días naturales contados desde la firmeza de la presente resolución, en un único pago ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Baltasar y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre, quien ha sido condenado como autor de una falta de injurias, la sentencia dictada en la instancia, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, por cuanto invoca que en el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal, pese a tratarse de una infracción penal de carácter privado; por lo que se entiende que su intervención resulta contraria a Derecho y debe provocar, por ende, la nulidad del juicio, dada la indefensión que se le ha causado al recurrente al haberse visto obligado a defenderse de una acusación formulada por quien carece de legitimación. Ante tal planteamiento, es menester reseñar que en el supuesto enjuiciado la acción penal no fue entablada en exclusiva por el Ministerio Fiscal, atendida la presencia de la acusación particular ejercida por la denunciante; de manera que no ha sido la sola intervención del Ministerio Público la que ha posibilitado la condena del apelante, y la defensa ejercida en el plenario habría sido necesaria, en cualquier caso, dada la existencia de acusación particular; siendo de advertir que la intervención del Ministerio Fiscal no era de excluir, a priori, en tanto en cuanto no existiera una definitiva calificación jurídica de los hechos enjuiciados; consideraciones a las que se suma la ausencia de constancia de que se discutiera en la instancia la intervención del Ministerio Público en la que ahora se quiere fundamentar la pretensión de nulidad. En estas circunstancias no cabe entender que haya concurrido defecto procesal alguno susceptible de desencadenar la nulidad de lo actuado, siendo de recordar que tan radical efecto no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. 22-4-2002 , que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre , no pudiendo alegarse indefensión si, aun existiendo, en principio, una omisión judicial lesiva, no se ha observado frente a aquélla en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación, dado que no puede invocarla quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible; siendo copiosa la...

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