SAP Guadalajara 48/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:259
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 48/03

En GUADALAJARA, a nueve de Junio de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 388/02, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 87/2003, en los que aparece como parte apelante Casimiro , defendido por el Letrado JUAN JOSE PALAFOX COUTO y representado por el Procurador JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de esta ciudad, con fecha 7 de Marzo de 2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, SE DECLARA PROBADO que, sobre las 17:25 horas del día 27 de diciembre de 2001, Casimiro , de 42 años de edad y sin antecedentes penales, cuando iba con el dumper pasó por delante de su vecino Alfonso , de 86 años deedad, que se encontraba tomando el sol en unos bancos situados junto a la carretera 204, frente a la cafetería "Salmerón", de la localidad de Cifuentes (Guadalajara), a la derecha de la marcha del vehículo, momento en que el acusado le recordó a Alfonso un incidente ocurrido el año anterior en el que el acusado le había imputado el haberle cogido leña de su propiedad, lo cual molestó a Alfonso que le dirigió palabras gruesas, si bien el acusado siguió su camino con el vehículo y no pasó más. Minutos después el acusado volvió a pasar por el mismo sitio, si bien en dirección contraria, y en ese momento Alfonso , que seguía en el mismo sitio, cruzó la carretera y se dirigió hacia el acusado repitiéndole palabras similares a las anteriores, como "cabrón e hijo de puta", ante lo cual el acusado bajó del dumper y con intención de producir daño le propinó un fuerte empujón a Alfonso , el cual, debido al esfuerzo realizado para ir hacia el acusado y a su edad, perdió el equilibrio y cayó al suelo, y como consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en fractura del fémur izquierdo, precisando para su curación varias asistencias y tratamiento quirúrgico, tardando en sanar 139 días, de los que 43 fueron hospitalarios-impeditivos y 96 ambulatorios-no impeditivos, quedando secuelas: material de osteosíntesis, daño estético leve, rotación externa TERCERO.- Notificada mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Alega el recurrente, en forma conjunta, error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del precepto en el que se basó la condena y vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6- 1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23- 12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8- 10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones del perjudicado, mantenidas en lo esencial desde la denuncia al plenario, corroboradas por los partes médicos e informes médicos acreditativos de que la víctima sufrió el día de la discusión con el recurrente lesiones compatibles con la dinámica de la agresión descrita, pruebas a las que se une la declaración de otro testigo que, aunque no vio el suceso, sí encontró poco después del mismo en el suelo quejándose de fuertes dolores al agredido, al cual auxilió; habiendo concretado dicho señor que, desde el primer momento al preguntar al hoy apelado sobre lo que le había pasado, dijo que le había empujado el recurrente, extremo que igualmente confirmó el médico que le asistió, que también aseveró que al interrogar al paciente sobre lo ocurrido le manifestó que había sido empujado por su vecino, que le tiró al suelo, pruebas que son suficientes para llegar a una convicción de culpabilidad, puesto que, como reconoce el propio apelante, es...

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