SAP Guadalajara 49/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:277
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 49

En GUADALAJARA, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado n° 168/2001 procedentes del Juzgado de lo Penal a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo n° 71/2002, en los que aparece como parte apelante Carlos José , representado por la Procuradora D$ Alicia Carlavilla Beltrá y dirigido por la Letrada Dª. Isabel Pizarro de Diego y como parte apelada Dª. Nuria , representada por la Procuradora Dª. Encarnación Heranz Gamo y dirigida por el Letrado D. Daniel López Pérez y el MINISTERIO FISCAL sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes a la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 2002 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las diez horas del día 28 de agosto de 2000, cuando se encontraba en el patio o corral de la vivienda familiar en la población de San Andrés del Congosto, dicha vivienda linda con la morada propiedad de la perjudicada Nuria situada esta última en el número 20 de la calle del Calvario, cogió un pico y comenzó a demoler un machón de unos 95 centímetros de altura, construido a base de ladrillo y cemento, que sirve de punto de partida y apoyo a la pared divisoria entre las dos propiedades sobre la que está anclada una alambrada de tela metálica de aproximadamente de un metro de altura. Nuria que se encontraba en el corral de su vivienda y observando que el acusado Carlos José estaba demoliendo el muro cogió la manguera para enchufarle tirándole agua con la intención de hacerle desistir de sus propósitos y el acusada respondió arrojándole= dos objetos contundentes uno de ellos alcanzó de lleno en la cabeza a Nuria , con la intención de menoscabar la integridad física de la perjudicada. La acusada cayó al suelo de su patio a consecuencia del impacto e instantes después como la herida sangraba abundantemente entró en la vivienda llamando por teléfono al Puesto de la Guardia Civil de Cogolludo para recabar auxilio e informar sobre los hechos ocurridos así como que un vecino llamado Carlos José le había dado con una piedra en la cabeza a la vez que se taponaba la herida con una toalla, posteriormente una vecina la llevó al centro de salud de Cogolludo cruzándose en el camino con los agentes de la Guardia Civil que se dirigían a San Andrés del Congosto para auxiliarla e investigar los hechos ocurridos una vez avisados del suceso, siendo dichos agentes los que la trasladaron al Centro de Salud.= También ha quedado probado que a consecuencia de la agresión Nuria sufrió fractura de la bóveda craneal, precisando para la curación tratamiento médico quirúrgico tardando 120 días en curar de las lesiones estando impedida todos ellos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela síndrome postconmocional y cicatriz en cuero cabelludo que no produce perjuicio estético.= Consta acreditado que el día 12 de agosto de 2000 Nuria fue asistida en el centro de salud de Cogolludo donde la fue apreciada herida incisa en el antebrazo cara exterior del brazo derecho, refiriendo que el suceso ocurrió en San Andrés del Congosto por ataque intencionado con una horca oxidada", en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales y a que indemnice a la perjudicada Nuria por los días que tardó en curar de las lesiones 3.606,07 euros -600.000 pesetas- y por las secuelas y daños morales 3.005,06 euros -500.000 pesetas-, cantidades que devengarán intereses conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.= Que debo de absolver y absuelvo a Carlos José de la falta de lesiones por la que había sido acusado declarando de oficio las costas derivadas de la falta".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos José se interpuso recurso de apelación contra la misma. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrado Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca la representación del condenado recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando, en realidad, lo que articula en su recurso son alegatos tendentes a evidenciar un pretendido error en la valoración de la prueba, planteamiento en cierto modo contradictorio, dado que la argumentación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad(Aa T.S. 8-10-1997, 17-9-1997, 28-2-1996, Ss T.S. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12- 1995, 23-5-1996, 24- 9-1996, 10-4-1997, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12- 6-2000 y A.T.C. 16-10-1994, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss T.S. 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000), doctrina cuya aplicación requiere la concurrencia de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que hagan presumir la existencia de móviles espurios, resentimiento, venganza o enemistad, que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio, verosimilitudcorroborada por circunstancias periféricas que otorguen credibilidad a la declaración y persistencia en la...

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