SAP Granada 90/2008, 15 de Febrero de 2008
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2008:751 |
Número de Recurso | 589/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 90/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NÚM. 90
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la Ciudad de Granada a Quince de Febrero de 2008. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 13/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número
Uno de Motril, en virtud de demanda de D. Luis Carlos , representada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres,
contra D. Lázaro Y Dª Mariana , representados en esta alzada por la Procuradora
Sra. Román Fernández.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida Sentencia fechada en nueve de abril de 2007 , contiene el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bustos Montoya, en nombre y representación de Luis Carlos , frente a Lázaro y Mariana , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición a la parte actora del pago de las costas devengadas en éste procedimiento".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .
Frente a la sentencia dictada en nueve de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, en juicio Ordinario 13/06 , seguido por demanda de D. Luis Carlos , frente a d. Lázaro y Dª Mariana , en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria se interpuso por la representación del señor demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 589/07 de ésta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la valoración probatoria, respecto del cual, la Sala debe poner de manifiesto, con la SAP de córdoba de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Ningún inconveniente hay en que puedan ser ejercitadas, en un mismo proceso la acción de deslinde y la reivindicatoria, con el fin de delimitar como dijo esta Sala en Sent. de 7-4-06 , en primer lugar, una finca para, a continuación ser reivindicada en todo o en parte, sirviendo la primera de presupuesto previo para la prosperabilidad de la segunda.
Así lo viene estableciendo la jurisprudencia, como la STS...
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