SAP Granada 672/1998, 14 de Septiembre de 1998

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
Número de Recurso194/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/1998
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA Nº 672

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO

D. MARIA VICTORIA MOTOS

En la Ciudad de Granada, a Catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Cognición 236/94 sobre culpa extracontractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril , seguidos a virtud de demanda de DON Juan Pedro que a efectos de notificaciones ha designado al Procurador Don Carlos Alameda, contra TRAGSA no personado en esta alzada contra el INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA, no personado en esta alzada, y contra la COMUNIDAD DE REGANTES EN FORMACION DE LA COTA 200 DE MOLVIZAR que a efectos de notificaciones ha designado al Procurador Sr Sánchez Naveros. Aceptando como relación los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia fechada el 6-10-97 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra González Morales contra TRAGSA representada por la Procuradora Sra Yáñez Sánchez, Comunidad de Regantes en Formación de la Cota 200 de Molvizar, representada por la Procuradora Sra Bustos Montoya y contra Instituto Andaluz de Reforma Agraria debo absolverles y les absuelvo en la instancia, y sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites ante esta Iltma Audiencia Provincial en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante por escrito ante el órgano que dictó la Sentencia Admitido el mismo, se dio traslado a las partes contrarias que lo impugnaron. Luego se elevaron los autos a este Tribunal; señalándose, día para votación y fallo.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, siendo Ponente Don CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varias las excepciones que se proponen pero una, la que se refiere la competencia territorial por razón del fuero ( art 71 de la L.E.C .), tan sólo se plantea por la Comunidad de Regantes de la Cota 200, "Santa Ana", de Molvizar Sa- Lobreña los demás Entes Públicos demandados no la refiere. Y la misma no puede prosperar por dos razones: A), Porque ha sido planteada como una simple excepción dilatoria, y" no como una cuestión incidental; lo que exige la doctrina del Tribunal Suprema (Sentencias de 5 de febrero de 1992 y de 18 julio de 1997 , entre otras). Esto por si sólo y ante una contestación a la demanda amplia y razonada, entraña un supuesto de sumisión tácita, que refiere el art. 58.2 de la L.E.C . y

B), Porque, y con referencia a la mencionada sumisión se indica: Que, en torno a ella se han de abandonar los rigorismos formales; interpretándola de acuerdo con la realidad material y procesal que se muestra. Lo que está más en consonancia con el ideal que refiere. "Un proceso público sin dilaciones indebidas" ( art 24.2 de la C.E . Sentencias del T.S. de 22-3-1991 y de 12 de mayo de 1997 ). Esto quiere decir, que abandonada en los escritos de impugnación, mal se ha de acoger (cosa que ya se ha dicho).

Y en la falta de reclamación previa en via Administrativa ( art. 120;121 y 122 y ss., de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"), tampoco guarda sentido; pues al equipararse al acto de conciliación esa reclamación Administrativa Previa a la Via Civil (contradicción por su invocación, con la también alegada incompetencia de éste Orden Jurisdiccional), no se ha de sentar (como se hace), que se trata de un condicionante absoluto para poder ejercitar aquella. Es más, alcanza la condición (esa Reclamación Previa) de requisito puramente formalista ( sentencias de T.S. de 14 de Mayo de 1992 y de 19 de Junio de 1997 ); lo que se acentúa cuando el acuerdo se presenta imposible (lo que sucede), dadas las posturas inconciliables, que el litigio contiene.

Y en la excepción de la falta de Litisconsorcio pasivo necesario (su falta), por no haber sido traída al pleito La "Confederación Hidrográfica del Sur", señalar lo siguiente Que, nos hallamos ante un caso de responsabilidad Extracontractual (en el se impone la necesidad de salvaguarda del interés social y en el que aparecen una pluralidad de agentes y una concurrencia causal única (los comportamientos, en principio, no se pueden individualizar); lo que hace que tal excepción sea rechazada ( sentencias del T.S. de 28-5-1982; de 20-12-1986; de 12-12-1988 y 21-4-1994...

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