SAP Granada 619/1999, 17 de Septiembre de 1999

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
Número de Recurso134/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/1999
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA NUM. 619

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo 134/98- los autos de Juicio de Menor Cuantía 246/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos a instancias de Repris Granada, SL, representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, y defendido por el Letrado D. Valentín Cortes Domínguez, contra D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia y defendido por el Letrado D. Francisco García Mochón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de Repris Granada, SA, contra D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra; con costas a la demandante".

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de demanda, y por el Letrado dela parte apelada se interesó su confirmación por sus propios fundamentos, con costa a la contraria.

TERCERO

Que con fecha veinticinco de junio pasado se dictó providencia por la que se acordaba para mejor proveer suspender el término para dictar sentencia al amparo de lo prevenido en el artículo 340 de la LEC.

CUARTO

Que se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el articulo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior ( SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de uña respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto recuerda la STC 146/1990 -, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida, en todo su contenido expresamente aceptado, no opuesto a los razonamientos seguidamente expuestos. El demandado fue nombrado Administrador de la Sociedad actora el día veinte de junio del año mil novecientos noventa y cuatro. Constituye la entidad Moto Repris Sur SL, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El día veinticuatro de noviembre del años mil novecientos noventa y cinco, se efectúa por el actor al demandado, comunicación de abstención de cualquier decisión que sea ajena a la actividad comercial diaria, sin autorización por escrito, con solicitud de que en término de diez días otorgue poderes tan amplios como los del administrador. Con data uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el hoy demandado presenta la dimisión irrevocable, ofreciendo la entrega de toda la documentación obrante en su poder, por razón del cargo. En Junta de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se acuerda no aceptar la dimisión por no encontrar persona que pueda sustituir al administrador y por deber rendir cuentas antes, prohibiéndole expresamente vender bienes de Repris Granada SL, así como pagar o comprometer bienes de la Sociedad. El referido Administrador, privado de hecho de sus poderes, en los términos, y con el alcance reseñado, fue formalmente cesado de su cargo, en Junta General Extraordinaria celebrada el dieciocho de diciembre del años mil novecientos noventa y seis. Como consigna la DGRN en resolución de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, "Es doctrina reiterada de este Centro directivo (RR 26 y 27 mayo 1992; y 8 y 9 junio 1993 y 24 marzo 1994), y en ella se apoya la nota recurrida, que, sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, por más que la...

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