STSJ Andalucía 376/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:6945
Número de Recurso677/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 376 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 677/1993 seguido a instancia de Doña Gabriela y Doña Laura , que comparece representadas por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo y asistidas de Letrado, siendo parte demandada el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Carreteras de Andalucía Oriental), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como parte codemandada Don Imanol , Doña Marí Luz , Doña Isabel ,Doña Mariana , Doña Rebeca y Don Julián y la sociedad mercantil Turística Andaluza, S.L. ( hoy Orellana Perdiz, S.L.), representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Serrano Peñuela y asistidos de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero. El 17 de marzo de 1997 dictó sentencia estimatoria del recurso que fue confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2001 .

SÉPTIMO

Por auto de 13 de junio de 2002 la Sala desestimó el incidente de nulidad de actuaciones que promovió la parte codemandada, y que recurrido en amparo el Tribunal Constitucional, recurso de esa clase 4115/2002, concluyó con sentencia de 10 de octubre de 2005 en la que se otorgaba el amparo, y en su virtud declaraba : a) reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE ),

  1. declarar la nulidad de las sentencias de la Sala , del Tribunal Supremo y del auto de 13 de junio de 2002 y , c) retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento procesal correspondiente para que se proceda al emplazamiento directo y personal de los demandantes de amparo.

OCTAVO

Cumplimentados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, se propuso y admitió prueba pericial que se evacuó con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por escrito los autos quedaron vistos para sentencia, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gonzalo de Diego Lozano, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D0 Gabriela y D0 Laura interpuso el 18 de marzo de 1993 Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 3 de marzo de 1993 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acta previa de la ocupación para la expropiación iniciada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 2.900 m2 como consecuencia de la redacción y aprobación del Proyecto Complementario de la modificación número 1 del Proyecto 11-J-2150 de duplicación de la calzada en la N-IV, tramo Santa Elena, La Carolina.

SEGUNDO

Aunque el acta previa a la ocupación constituye un acto de mero trámite, propio del procedimiento expropiatorio de urgencia y que no tiene otra finalidad que la de describir el bien expropiado y recoger las manifestaciones de los interesados que sean útiles para determinar los derechos afectados y los perjuicios derivados de la rápida ocupación (artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ) en el presente caso entendemos que lo recurrido es el acto declaratorio de la necesidad de ocupación, (acto implícito en la aprobación del proyecto y sus modificaciones conforme al artículo 8.2 de la Ley de Carreteras 25/88 ), pues así consta en el encabezamiento del recurso de reposición y se deduce del escrito de demanda, ya que la pretensión de las actoras descansa en la afirmación de la desviación de poder de la Administración que hizo mal uso de sus facultades al utilizar la vía legalmente establecida de aprobación de proyectos técnicos de obras de carreteras para justificar la utilidad pública de una expropiación de terrenos que no van a servir a un fin de interés social sino de conveniencia particular.

TERCERO

Las alegaciones de las recurrentes se inician con una de carácter formal, el incumplimiento de los trámites previos al levantamiento del acta de ocupación, sobre ello hay que decir que si bien es cierto que la primera acta previa a la ocupación extendida el 28 de mayo de 1991 no fue precedida de los necesarios requisitos legales, posteriormente este defecto fue subsanado, procediéndose a publicar la exposición de la relación de titulares, fincas y superficies en que se amplió la expropiación mediante anuncios en el B.O.E., B.O.P. de Jaén, y dos diarios de la localidad, notificandose asimismo a las actoras el día y hora del acta previa a la ocupación. Las contradicciones por parte de la Administración en cuanto a la necesidad de expropiar el terreno de las actoras con la extensión a expropiar (2.700 m2 en la primera acta previa, 2.900 m2 en la definitiva) cabe decir que, una vez concretada con precisión la superficiea expropiar en el correspondiente documento (acta previa a la ocupación que definitivamente ha sido levantada), poco importan las vacilaciones en los que, previamente, haya podido incurrir la Administración, pues quedaron despejados cuando se concretó la superficie en el acta previa definitiva y, por lo expuesto, validamente levantada.

CUARTO

En cuanto al fondo, objetan las recurrentes que el análisis de la Memoria del Proyecto modificado n1 1, no evidencia alusión a la construcción de un nuevo ramal en el P.K. 6.600 ya que la única que se reseña es la que contiene el oficio de 18 de marzo de 1991 de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la Demarcación de Carreteras en el que se le comunica la aprobación técnica y la orden de expropiación de la modificación n1...

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