STS, 7 de Febrero de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:458
Número de Recurso4838/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4838/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada en el recurso 677/1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida D. Felicisimo Y OTROS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestima el recurso contencioso administrativo que Don Gonzalo de Diego Lozano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Rosaura y Doña Antonieta interpuso el 18 de marzo de 1993 contra la Resolución de 1 de marzo de 1993 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acta previa de la ocupación para la expropiación iniciada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 2.900 m2 como consecuencia de la redacción y aprobación del Proyecto Complementario de la modificación número 1 del Proyecto 11-J-2150, de duplicación de la calzada en la N-IV, tramo Santa Elena, La Carolina, acto que confirmamos por ser conforme a derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Rosaura , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte nueva resolución, en la que, casando aquélla, la anule y por tanto declare no ser ajustada a Derecho la resolución, extemporánea, de 3 de marzo del mismo año, de la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental ...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Felicisimo y otros oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el precitado recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de junio de 2008 .

Este asunto tiene origen en la desestimación, mediante resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental de 3 de marzo de 1993, del recurso de reposición dirigido por la recurrente contra el acta previa a la ocupación de un terreno de su propiedad, afectado por el "Proyecto complementario de la modificación nº 1 del Proyecto 11-J-2150 de duplicación de la calzada en la N-IV, tramo Santa Elena- La Carolina". Según la recurrente, el mencionado proyecto, que lleva aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, no fue elaborado ajustándose a los trámites legalmente exigibles. Añade que, en todo caso, la modificación del proyecto originario no responde a ninguna finalidad de interés general, sino únicamente al interés privado del complejo hotelero Orellana-La Perdiz; y ello porque el nuevo enlace a la carretera N-IV sólo serviría, en realidad, para facilitar el acceso al referido complejo hotelero.

Tras un proceso particularmente tortuoso, cuyos detalles no son relevantes en esta sede, la sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Sobre los pretendidos defectos formales en la elaboración del proyecto complementario dice lo siguiente:

En cuanto al fondo, objetan las recurrentes que el análisis de la Memoria del Proyecto modificado nº 1, no evidencia alusión a la construcción de un nuevo ramal en el P.K. 6.600 ya que la única que se reseña es la que contiene el oficio de 18 de marzo de 1991 de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la Demarcación de Carreteras en el que se le comunica la aprobación técnica y la orden de expropiación de la modificación nº 1 de las obras y que en su apartado 4º incluía "en el enlace de Nava P.K. 6.600 se añadirá el ramal de salida procedente de Sevilla". Esa parquedad fue la que las movió a denunciar la falta de justificación de la necesidad de su construcción que hace precisa la expropiación del terreno. Sobre ello cabe puntualizar que los servicios técnicos de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental redactaron la modificación número 1 del proyecto 11-J-2150, tramo Santa Elena-La Carolina en la Autovía de Andalucía N-IV. A dicha modificación corresponde la Memoria que ha sido aportada en la ampliación del expediente realizada a instancias de la parte actora.

Y en la misma no estaba previsto ningún ramal o enlace a las Navas de Tolosa en el p.k. 6.600. Esta es la razón por la que en la mencionada Memoria no se contiene referencia alguna a este ramal ni comentario alguno encaminado a justificar su conveniencia.

Pero, los proyectos y sus modificaciones, después de redactados, han de ser aprobados técnica y/o definitivamente ( art. 34 del Reglamento de Carreteras aprobado por Decreto 1073/77).

Y en el presente caso, el acuerdo de aprobación técnica de esta modificación del proyecto, acuerdo adoptado por D.G. de Carreteras el 18-3-91 (folios 8, 9 y 10 del expediente) no otorgó esta aprobación de una forma plena y absoluta, sino que exigió algunas pequeñas modificaciones puntuales, entre las cuales figuraba una que textualmente establecía que "En el enlace de Nava, p.k. 6.600, se añadirá el ramal de salida procedente de Sevilla".

Como consecuencia de ello, y a fin de dar cumplimiento de dicha resolución, con incorporación de todas las modificaciones que en la misma se ordenaban, se redactó el llamado proyecto complementario nº 1, que es el que aparece remitido a la Dirección General de Carreteras el 19-9-91 (folios 11 y 12), y que es el que contiene el enlace o ramal que ha motivado la expropiación del terreno de las actoras, proyecto este último que, por consiguiente, no es sino una redacción definitiva de la Modificación núm. 1 a la que anteriormente hicimos referencia.

Así consta con toda claridad en el oficio de remisión de este proyecto (folio 12) donde se explica que "se realizan también nuevos ramales para dar cumplimento a las prescripciones realizadas en la aprobación del proyecto modificado nº 1".

Por consiguiente, cuantos razonamientos dedica la parte actora a llamar la atención sobre la inexistencia de proyecto técnico o memoria en relación con este ramal, o sobre la existencia de un proyecto de distintas características (enlace en forma de diamante, entrada a las Navas de Tolosa desde el p.k. 7.400, etc.) se explican porqué dicha parte está consultando en todo momento el primer proyecto o primera formulación de la modificación número 1 y no el proyecto complementario número 1 destinado a cumplir con las modificaciones ordenadas en el acuerdo de aprobación técnica de la Dirección General de Carreteras.

Una vez expuesta la razón para rechazar la existencia de vicios formales, la sentencia impugnada aborda el reproche de fondo, que no es sino si la Administración incurrió en desviación de poder al aprobar el proyecto complementario; es decir, si utilizó la correspondiente potestad de planificación de carreteras para un fin distinto del que le atribuye el ordenamiento jurídico. A este respecto, tras un detenido examen del material probatorio recogido en las actuaciones, la sentencia afirma: En un determinado pasaje de su informe, también explica el Sr Perito que el enlace situado en el p.k. 6,680 permitía: a) cambiar el sentido para los vehículos que viajando hacia Madrid quisieran tomar la autovía en la calzada de sentido La Carolina- Cádiz; b) el acceso al núcleo de Navas de Tolosa mediante la intersección generada al final del ramal de salida de la autovía, c) continuar hacia Madrid y , d) tomar dirección hacia la Aliseda. Ello la lleva a concluir que la Administración no ha perseguido una finalidad distinta de la legalmente contemplada para este tipo de actuación.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, por infracción de los arts. 7 y 8 de la Ley de Carreteras , del art. 30 del Reglamento de desarrollo de la misma, y del art. 52 LEF . El escrito de interposición, redactado siguiendo una lógica más propia de la apelación que de la casación, se limita a reiterar los argumentos desarrollados en la instancia, sin demostrar que la apreciación de los hechos efectuada por el tribunal a quo sea arbitraria o ilógica.

Esta circunstancia condena el recurso de casación indefectiblemente al fracaso, ya que, fuera del supuesto extremo de irracionalidad en la valoración de la prueba, esta Sala no puede apartarse de los hechos declarados probados por el tribunal a quo . Ello significa que no cabe sostener que la versión definitiva del proyecto complementario se aprobase con omisión de ningún trámite preceptivo, ni que aquél respondiera sólo al interés privado del complejo hotelero arriba citado. La recurrente no aporta ningún dato que permita poner en duda la exactitud de lasa afirmaciones recogidas en la sentencia impugnada sobre la tramitación seguida para la aprobación del proyecto complementario, ni sobre las finalidades perseguidas por el mismo. La verdad es que la recurrente busca, más bien, un reconsideración de lo resuelto por la Sala de instancia; algo que, habida cuenta de la tasación de motivos propia de este medio extraordinario de impugnación, queda fuera del alcance del recurso de casación.

La ineludible desestimación del único motivo de este recurso de casación, hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de inadmisión formulada por la representación procesal de don Felicisimo y otros. En todo caso, la falta de cuantía que denuncia dista de ser clara, pues se basa en información proveniente de otro proceso y, en cuanto a la escasa concreción del escrito de interposición, es precisamente lo que condena este recurso de casación al fracaso.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de junio de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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