STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:4473
Número de Recurso473/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 473/1998 interpuesto por Dª Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Mancomunidad de Municipios del Valle del Nalón (Asturias), contra Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de noviembre y 11 de diciembre de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado del Gobierno de Asturias interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de la Mancomunidad de Municipios del Valle del Nalón de fecha 12 de junio de 1997, sobre incremento de retribuciones de los funcionarios de la Mancomunidad por contravenir la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

SEGUNDO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 3429/97 se han dictado las siguientes resoluciones:

  1. Auto de 25 de noviembre de 1997 que estima la pretensión deducida por el Abogado del Estado y declara haber lugar a la suspensión de la ejecución del Acuerdo que se impugna en el proceso del que dimana la pieza separada, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. Auto de 11 de diciembre de 1997 que desestima el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de la Mancomunidad del Valle del Nalón, manteniéndose en sus propios términos el Auto de la Sala de 25 de noviembre de 1997. Sin hacer declaración de costas.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios del Valle del Nalón (Asturias) y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación que interpone la parte recurrente, procede señalar que el contenido objetivo del Acuerdo impugnado reviste el carácter de ser una cuestión de personal, inadmisible en sede casacional, al amparo del artículo 93.2.a) de la Ley 10/92, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

No obstante, en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva, tampoco en cuanto al fondo del asunto sería estimable el recurso de casación, por los siguientes razonamientos:

  1. La invocación por la parte recurrente al Auto de esta Sala de 21 de febrero de 1992 y a la infracción del artículo 122 de la LJCA no han sido vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas, en las que lo relevante es el interés público.

    Es jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, que constituye un bloque de doctrina reiterada y constante, la que viene considerando que la suspensión del acto o disposición general es factible concederse por el Tribunal a instancia del actor, según facultad atribuida por el art. 122.1 de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución hubiese de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancias éstas que ha de acreditar suficientemente el instante de la suspensión conforme a las reglas de la carga de la prueba que se recogen en el art. 1214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea indiciariamente con un principio de prueba, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación para que el Tribunal, valorándolos en su conjunto, pueda hacer uso de la expresada facultad suspensiva, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan, según establecía ya el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y se recoge hoy en el art. 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92).

  2. Como indica el Abogado del Estado, la invocación que efectúa sobre la doctrina de la "apariencia de buen derecho", ha de afirmarse como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris,trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

  3. Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 473/1998 interpuesto por Dª Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Mancomunidad de Municipios del Valle del Nalón (Asturias), contra Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de noviembre y 11 de diciembre de 1997, que procede confirmar con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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