SAP Guadalajara 303/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:435
Número de Recurso254/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 303

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 254 /2002, en los que aparece como parte apelante COVAR ALCARRIA, S.L. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO GARCIA ROMÁN, y como apelado ARIBAS 2000, S.A. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. ANGEL JESUS COSTERO NIETO, sobre resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de abril de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Heranz Gamo, en nombre de la entidad mercantil Aribas 2000 S.A. debo condenar como condeno a la entidad demandada Covar Alcarria S.L., representada por el Procurador Sr. Taberné Junquito, a que abone a la actora como indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual, la suma de cuatro millones treinta y cinco mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 21 de noviembre último hasta la fecha de la presente resolución y desde la misma hasta su completo pago, dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se condena en las costas del juicio a dicha parte demandada".

TERCERO

Notificada dice resolución por la representación de COVAR ALCARRIA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer término, que la sentencia de instancia causó indefensión a la demandada al no fundamentar el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio necesario opuesta por dicha parte, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que la resolución apelada da por reproducido en este punto el rechazo del pretendido defecto procesal efectuado en la audiencia previa, en la que el Juzgador argumentó, aunque fuera brevemente, que la improcedencia de tal excepción venía dada por el hecho de ejercitarse una acción derivada de un contrato de obra en el que los otorgantes fueron, como promotora, la demandante y, como constructora, la demandada, basando la actora su petición de indemnización por daños y perjuicios en el incumplimiento por la adversa de las condiciones contractuales pactadas, no puede olvidarse la doctrina que viene declarando que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y la contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, S.T.S. 29-1-1994 que glosa las de 11-7-1983, 30-5-1985, 4-10-1985, 20-3-1986, 22-12-1989, 30-9-1991, 18-12-1992 y 9-2-1993 y en análogo sentido S.T.C. 3-6-1997 que recoge las Ss.T.C. 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 y establece que la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales; siendo también copiosas las resoluciones que declaran que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (S.T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero, que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y STS. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10- 5-1999, 1-6-1999); siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad...

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