STS 153/1995, 24 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3465/1991
Número de Resolución153/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha Capital; sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble; Cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Milagros Y DON Gustavo , representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don José Manuel Martín Villena; siendo parte recurrida DON Carlos Alberto Y DON Pedro Enrique , representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Antonio Ruiz Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de DON Carlos Alberto Y DON Pedro Enrique , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, contra DOÑA Milagros Y DON Gustavo ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, con estimación de esta demanda, se declare resuelto el contrato de compraventa que fue otorgado por dichos Sres. Carlos Alberto Pedro Enrique , a través de su DIRECCION000 Sr. Julián , a favor, como compradora, de la demandada Sra. Milagros y autorizado por el esposo de ésta Sr. Gustavo , a que se refiere el hecho primero de este escrito, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; a reintegrar a los actores en la posesión de la vivienda que constituyó el objeto de tal contrato, con reintegro por estos a su vez al matrimonio demandado, de la parte del precio abonado, incluidos los abonos hechos para la amortización e intereses del Préstamo Hipotecario que grava dicha Finca, una vez deducido de aquellos pagos de una parte la cifra de CIEN MIL PESETAS, a que alude la cláusula cuarta de dicho contrato, y de otra la cantidad resultante de aplicar la cifra de trescientas pesetas metro cuadrado de tal vivienda, por el periodo de tiempo transcurrido entre el día de su entrega a los compradores 7 de marzo de 1985 a la fecha en que se produzca el reintegro de aquélla posesión y todo ello sin perjuicio de la subsistencia de la hipoteca que la grava, y con expresa imposición al matrimonio demandado de las costas que se ocasionen.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María del Carmen Reina Infante, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolviendo a sus representados de la demanda interpuesta en su contra por don Carlos Alberto y don Pedro Enrique , o bien alternativamente, si se estimare que a ello no ha lugar, ejercitar la función moderadora que arbitra el art. 1154 del C.c., concediéndose un plazo no inferior a dos meses para saldar la parte de precio que resultare pendiente, limitando además la pérdida de cantidades entregadas por el demandado en caso de incumplimiento a suma no superior a 250.000,00 pesetas, debiendo devolverse por los actores, en tal caso, el exceso entregado con cargo a su crédito. Con imposición de costas a los actores en su caso. Desprendiéndose de la misma una RECONVENCIÓN IMPLÍCITA, se dió traslado a la parte actora de lamisma, que contestaron con el resultado que consta en autos.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Dos de los de Granada, dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida a nombre de don Carlos Alberto y don Pedro Enrique , frente a don Gustavo y doña Milagros ; debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 7 de marzo de 1985, referente al piso NUM000 . del portal NUM001 . del Edificio sito en los números NUM002 y NUM003 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, debiendo los actores devolver a los demandados la suma de 974.282 ptas. recibidas a cuenta, y los demandados a devolver el piso en cuestión, condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a los actores con una cantidad equivalente a la suma de 100.000 ptas. más la que resulte como renta mensual aplicando la cantidad de 300 ptas. por cada metro cuadrado del piso, desde el 7 de marzo de 1985, hasta su completa devolución, tal cantidad se compensará de la que los actores han de devolver a los demandados, cantidad que se determinará en el periodo procesal correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que confirmando la Sentencia recurrida, salvo en el particular que después se especificará, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, fijándose como indemnización a percibir por la parte actora exclusivamente la que se fije en ejecución de sentencia, por el arrendamiento de una vivienda de análogas condiciones a la vendida, pagándose la renta desde 7 de marzo de 1985 hasta que se produzca la devolución del piso, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en ambas instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de DOÑA Milagros Y DE DON Gustavo , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 4 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Se ampara en el núm.4 del artículo 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".-SEGUNDO: "Se ampara en el núm.5º del art. 1692 L.E.C. y denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver el objeto de debate siendo en el presente caso por inaplicación de la jurisprudencia del art. 1.124 en relación con el

    1.504 ambos del C.c. sobre 'la exigencia de una voluntad deliberadamente rebelde a la obligación de pago'".-TERCERO: "Se ampara en el núm.5º del art. 1692 L.E.C., denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver el objeto de debate siendo en el presente caso por inaplicación de la jurisprudencia del art. 1.124 en relación con el art. 1.100 ambos del C.c. 'sobre la necesidad del cumplimiento de las obligaciones propias para poder ejercitar la acción resolutoria'".- CUARTO: "Se ampara en el núm.5º del art. 1692 L.E.C., y denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el objeto de debate siendo en el presente caso por inaplicación del artículo 1124 en relación con el 1504 ambos del C.c. sobre la incompatibilidad de ejercitar simultáneamente dos acciones contradictorias, por una parte la resolución y por otra el cumplimiento de la obligación".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso a examinar se encuentra integrado por cuatro motivaciones, de las cuales ha de contemplarse en primer lugar la ofrecida como numeral primero, no sólo por dicha ubicación, sino también porque se construye con apoyo en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por entender que la Sentencia impugnada incide en el error de hecho que en referido número se describe.

El motivo sucumbe, ya que como se pone de relieve en la Sentencia recurrida, los dos documentoscitados en el motivo como sustento del denunciado error fueron examinados y debidamente valorados por el Tribunal de apelación, el cual, en consecuencia, no incidió en el error que aquí se le imputa.

SEGUNDO

En cuanto el segundo motivo, instaurado en el ordinal 5º del citado precepto Rituario, denuncia la infracción de la jurisprudencia y de las normas aplicables para resolver el objeto del debate, "siendo en el presente caso por inaplicación de la jurisprudencia del art. 1.124 en relación con el 1.504, ambos del C.c., sobre la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde a la obligación de pago".

La misma suerte infausta que al precedente corresponde el presente, ya que la Sentencia impugnada declara debida y suficientemente acreditada la existencia de una persistente voluntad contraria al cumplimiento de la obligación por parte de los recurrentes, representada en este caso por el no abono de la cantidad adeudada, sin que como el propio juzgador "a quo" señala "pueda quedar contradicha esta apreciación por la traída a colación de unos defectos accesorios y que no son capaces de posibilitar la suspensión del pago del precio aplazado".

Lo indicado, conduce además a la desestimación del motivo tercero, en el cual y bajo la misma ubicación casacional que el precedente, se denuncia la infracción de la jurisprudencia del art. 1.124 en relación con el 1.100 del C.c., "sobre la necesidad del cumplimiento de las obligaciones propias para poder ejercitar la acción resolutoria"; y conduce a dicha desestimación, ya que se encuentra debidamente acreditado que los únicos incumplidores han sido los recurrentes.

Pero es que además, acreditada se encuentra la persistencia de esa resistencia a satisfacer el importe de un contrato de compraventa; y lo que es más, la Sentencia impugnada contiene una aunque un tanto velada, clara alusión a la mala fe de los recurrentes, cuando dice: "...más aún, está acreditado el impago de dos letras y con arreglo a una reciente corriente jurisprudencial, producido el impago duradero, prolongado e injustificado, se pierde la finalidad económica del contrato y presupone la estimación de una voluntad rebelde"; y continua así: "...no lo es menos que un mínimo de buena fe procesal hubiere aconsejado, no obstante la oposición deducida, atender por el obligado al pago el cumplimiento de lo convenido, sin que sea admisible acudir a posturas aparentemente cumplidoras cuando medió el requerimiento notarial obstativo del pago".

TERCERO

El motivo cuarto, que tiene el mismo apoyo casacional que los dos precedentes, señala a título de infracciones la inaplicación de los arts. 1.124 en relación con el 1.504 del C.c...", sobre la incompatibilidad de ejercitar simultáneamente dos acciones contradictorias, por una parte la resolución y por otra el cumplimiento de la obligación".

La explicación con que se pretende sustentar tal alegación es, que "En los presentes autos los vendedores optaron por la reclamación de las letras impagadas mediante el correspondiente ejecutivo cambiario, y a la vez practicaba un requerimiento notarial que era condicional, ya que daba por resuelto el contrato salvo que por los recurridos se precediera el pago...".

La fundamentación no puede por menos que producir extrañeza, ya que lo cierto es: a) que el presente recurso tiene su origen en los autos núm. 241/88 del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Granada, referentes a un juicio ordinario de menor cuantía iniciado por los recurridos, interesando declarase resuelto el contrato de compraventa de la vivienda cuestionada, reintegrando a los actores la misma; b) que únicamente en la Sentencia de instancia, más no en la aquí recurrida, aparece la existencia del ejecutivo cambiario iniciado precedentemente por los actores, hoy recurridos, según parece deducirse de los siguientes párrafos: "...y para conseguir el cumplimiento pretendido, la parte actora había puesto en ejecución las letras de cambio que representaban el precio aplazado, sin que hubiera conseguido el fin propuesto, ya que la parte demandada, ejecutada en aquel procedimiento, no obstante conocer que dichas letras de cambio se referían a la compraventa del piso en cuestión, se había negado a ello, en atención a que la firma de la aceptante no era de la misma sino de su esposo, el también demandado en estos autos...".

Resulta por tanto de una evidencia tan indiscutible que no requiere explicación alguna, la calificación de extrañeza que produce la argumentación dada como fundamentación del motivo, ya que la infracción denunciada no ha podido producirse puesto que se proyecta sobre dos procesos distintos en el tiempo y en su naturaleza: ejercicio de una acción ejecutiva en el primero y de una acción resolutoria en el segundo; juicio ejecutivo respecto del primer supuesto y declarativo ordinario de menor cuantía para el aquí contemplado.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se produce la desestimación total delpresente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por por DOÑA Milagros Y DON Gustavo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 4 de noviembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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