STS 1515/1999, 28 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3602/1998
Número de Resolución1515/1999
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera (rollo de Sala 711/96) que le condenó por Delitos contra la Salud Pública y continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos incoó Procedimiento Abreviado nº 139/96 contra Juan Enrique por Delitos Contra la Salud Pública y Falsificación de documentos oficiales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera que, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: A consecuencia de investigaciones efectuadas por la Brigada Provincial de Policía Judicial, se procedió a realizar una entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Torremolinos, CAMINO000 , Ed. DIRECCION000 , apartamento NUM000 , el día 25 de junio de 1.996 sobre las 20'20 horas, incautándose en el mismo sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 6'87 gramos y pureza de 70'63% y valor de 82.440 ptas., distribuída en seis bolsitas distintas, destinadas al tráfico ilícito, así como una balanza de precisión digital, además de la suma de 670.272 ptas., en moneda española y estadounidense. De igual manera, se intervinieron un permiso de conducir de la República Italiana nº NUM001 , un pasaporte de igual procedencia nº NUM002 , una tarjeta de identidad nº NUM003 y un permiso de conducir, ambos también de la República Italiana, nº NUM004 , que habían sido manipulados al incorporarse otra fotografía. Juan Enrique es consumidor de cocaína, manteniéndo íntegras sus facultades intelectivas y volitivas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y ya definido a la pena de cuatro años de prisión, multa de 240.000 pesetas con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, ya definido, a la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal.- Séale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.- Se aprueba possus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor que obra en el ramo correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebelde.- Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Enrique que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 368 y 392 del C. P.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849-2 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Se funda en el art. 5-4 de la L.O.P.J. y denuncia vulneración del principio de legalidad del de presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de los arts. 24 y 25 C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 850-1º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma por existir contradicción en los hechos declarados probados.

SEXTO

Al amparo del art. 851-3º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas ocasiones, razones de sistemática imponen alterar el orden en que los Motivos del Recurso han de ser examinados. Por ello es prioritario el análisis de los formalizados por quebrantamiento al amparo de los artículos 850 y 851 de la L.E.Cr. para denunciar quebrantos formales por denegación de prueba, contradicción en los hechos declarados probados e incongruencia omisiva.

En el seno de una estructura casacional que se conecta constante y argumentalmente con los alegatos vertidos en el desarrollo de los Motivos por infracción de Ley o de derechos fundamentales y en los que -a diferencia de lo que ocurre en la combatida- el autor del Recurso realiza un pormenorizado análisis del contenido de las actuaciones, postulaciones probatorias y decisiones emitidas en la instancia, resulta obligado concretar cada uno de los apartados impugnativos que conforman aquél, al margen de que el Ministerio Público haya obviado la formulación de los citados tres Motivos por quebrantamiento de forma sin formalizar expresa impugnación de los mismos aunque sí la implícita que se contiene en las alegaciones referidas al que censura vulneraciones constitucionales.

Por tanto, para proceder correctamente y adecuar la respuesta jurisdiccional a una metodología razonable que evite las reiteraciones que necesariamente producen censuras casacionales que, desde perspectivas de fondo y forma, inciden sobre idéntica cuestión, nos remitimos a lo precedentemente razonado con un puro afán aclaratorio y en razón de la interconexión existente entre los diversos apartados recurrentes ya que la posibilidad de estimación o rechazo de algunos de los expuestos es determinante para entrara o no a conocer de aquéllos que se presentan como mero corolario u obligada consecuencia de los que han de analizarse con prioridad.Es así que el primer Motivo por quebrantamiento de forma que, al amparo del art. 851-1º de la

L.E.Cr., denuncia contradicción manifiesta en los hechos probados, el que consideramos debe se examinado prioritariamente.

Su contenido y desarrollo descubren la realidad, no del vicio denunciado, sino de una formulación de interrogantes, estimaciones subjetivas y conclusiones exculpatorias de su proponente que, aprovechando tan formal censura reiteran en parte alegatos vertidos en otros apartados del Recurso y, desde luego, implican un juicio valorativo del resultado del registro domiciliario, vigilancia policial a que estuvo sometido su patrocinado, condición de drogodependiente de éste y alcance de la manipulación fotográfica efectuada en los documentos de identidad del mismo que, desde luego -aparte de la invasiva valoración probatoria que conllevan- no se corresponden con la presencia de la contradicción entendida esta como deficiencia casacionalmente reprochable, pues, como se encargan de recordar -entre otras- las Sentencias de 26-5-98 y 30-10-98, el cauce procesal elegido necesariamente exige concretar contradicciones entre extremos del "factum" y no las que pudieran producirse entre aquéllos y el contenido de la fundamentación jurídica, ya que para la estimación de la irregularidad formal apuntada es preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y, a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose jurisprudencialmente como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea in terminis, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro.

  3. Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato. Y por último,

  4. Esencial y causal respecto al fallo.

Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis, pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros cauces impugnativos y, finalmente, las de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, recogen que el art. 851, de la Ley procesal penal no contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.>>

Por todo ello, la formulación y la argumentación de la censura resulta ajena al quebrantamiento de forma propio del cauce casacional elegido y determina el rechazo del Motivo.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 851-3º de la L.E.Cr. el autor del Recurso formaliza la denuncia de incongruencia omisiva aduciendo una exigua redacción fáctica a través de un breve alegato impugnativo que concluye con referencias a otros apartados recurrentes y que, desde luego, no se corresponde con el real alcance del denominado fallo corto, en tanto no alude a la carencia o insuficiencia de la respuesta jurisdiccional a planteamientos tecnico-jurídicos sino a ausencias de determinaciones sobre extremos fácticos a su entender fundamentales para los intereses de su patrocinado.

En su consecuencia, si la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal sentenciador del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestiónformalmente planteada (STS de 9 de febrero de 1.993, 14 de febrero de 1.994, 21 de octubre de 1.994, 25 de mayo de 1.996; y SS.T.C. 22/94, 289/94, 290/94, entre muchas). Y es doctrina sólida y pacífica de esta Sala (SS.T.S de 18 de marzo de 1.996, 31 de mayo de 1.995, 28 de marzo y 30 de septiembre de 1.994) que para el éxito casacional de la incongruencia omisiva se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que la omisión venga referida a cuestiones jurídicas y no de hecho planteadas oportunamente por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas;

  2. que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre los concretos problemas de Derecho debatidos; y

  3. que aún existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SS.T.S. de 27 de enero de 1.993 y 18 de marzo de 1.992), siempre que se trate de razonamientos incompletos y no cuando el tema debatido haya sido marginado totalmente, resulta evidente que el Motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

A través del cauce del art. 850-1º de la L.E.Cr. se plantea un tercer Motivo por quebrantamiento de forma que encuentra su asiento en lo que, a juicio del recurrente, es una denegación injustificada e indebida de pruebas propuestas en momento procesal oportuno. Estas eran: "pericial psiquiátrica exhaustiva del acusado, extracción de cabello de la axila y remisión al Instituto Nacional de Toxicología, oficio a la Oficina de Correos y Telégrafos para la constatación de los recibos de giros y de dinero recibidos por el condenado en los últimos años y derivado del fruto de las rentas de sus bienes en Italia así como oficios interesado a la Dirección General de la Policía , Ministerio del Interior, para que se hubiese certificado y aportado a autos el testimonio íntegro del expediente personal de Juan Enrique obrante en dicho Administración que en su día concedió el N.I.E."

Si bien se halla comúnmente reconocida, teniendo adecuado reflejo constitucional, la existencia del derecho a la proposición de pruebas y a que se practiquen las mismas en condiciones de normalidad y con sujeción a la Ley, tal derecho no es absoluto sino que viene modulado por la pertinencia y la necesidad de aquéllas, cual se desprende de los artículos 24.2 de la C.E., 14.3,b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3,d) del CEDH. Juicio de pertinencia cuya realización corresponde, en principio, al Tribunal de instancia conforme al artículo 659 de la L.E.Cr. en juicio de legalidad.

Por otra parte, el quebrantamiento de forma que describe el nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr. comprende no sólo los supuestos de inadmisión de pruebas, sino también los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba previamente admitida como pertinente. Y ello es así por cuanto el aludido precepto procesal debe ser interpretado a la luz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, concretamente, de aquél que impone la exigencia de un proceso justo en el que cobra primordial relieve el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y la subsiguiente proscripción de la indefensión, aún cuando, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

Como recuerdan numerosas resoluciones de esta Sala en relación al art. 850-1º de la Ley Procesal debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es la que tiene y guarda relación directa con el tema decidendi, como objeto del proceso, mientras que la segunda es aquélla que resulta imprescindible para formar la íntima convicción de los jueces, de tal forma que sólo la caprichosa e indebida denegación de la prueba pertinente cuando la proposición, o de la prueba necesaria cuando la práctica de la misma puede propiciar en buena técnica jurídica el quebrantamiento de forma.

Pues bien, en el presente supuesto, consta que en momento procesal oportuno y en el seno de un Procedimiento Abreviado -trámite de calificación provisional- la Defensa solicitó las referidas pruebas, recayendo resolución judicial -Auto de 15 de abril de 1.998- en la que se rechazaban aquéllas. Consta asimismo que el comienzo del juicio oral, el Letrado de la Defensa reprodujo la postulación probatoria referida siéndole denegada y formalizando la oportuna protesta.

Ante tales incidencias, contenidos probatorios y, a la vista de los parámetros jurisprudenciales citados, entendemos que no cabe hablar del quebranto formal denunciado por cuanto una de las exigencias jurisprudencialmente consolidadas para su posible apreciación es la previa declaración de pertinencia de la prueba cuya práctica es denegada. En el presente supuesto, las pruebas solicitadas carecían de larelevancia y, desde luego de la necesidad que les atribuye su proponente, por que la cualidad de drogodependiente de su patrocinado como consumidor de cocaína está reconocida -acogiendo en tal punto no sólo sus manifestaciones sino el contenido de los informes médicos obrantes en la causa- y el alcance de tal adicción, "manteniendo íntegras sus facultades intelectuales y volitivas" igualmente está concretado en el "factum" en coincidencia con el contenido de dichos informes clínicos.

Por otra parte, y en relación con su capacidad económica, la Sala no afirma que el dinero ocupado: "670.272 ptas. en moneda española y estadounidense" fuera producto de su dedicación al tráfico, por lo que las acreditaciones solicitadas acerca de su solvencia resultaban intranscendentes o irrelevantes, sin que sea obstáculo a tal conclusión la declaración que como insolvente se contiene en los antecedentes fácticos de la combatida, dada la provisionalidad de una calificación que, en realidad en este trámite, tiene connotaciones de cláusula de estilo en tanto que su determinación definitiva derivará sin duda de la correspondiente pieza de responsabilidad civil y máxime cuando la solvencia o insolvencia no afecta al Delito Contra la Salud Pública ni la primera de las situaciones implica necesariamente la exclusión de la dedicación al tráfico de estupefacientes. Por último, respecto a la incorporación del expediente policial del acusado como extranjero residente tampoco tiene la relevancia que le otorga su proponente a los fines de desvirtuar las manipulaciones operadas en sus documentos de identidad y que -como resulta del informe de la Policía Judicial incorporado en la causa- no sólo consistieron en algunos de ellos en la sustitución de la fotografía.

Según señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso". En este sentido no se produce el quebrantamiento de forma ni la vulneración del derecho fundamental cuando, como ocurre en este caso, la prueba es rechazada sin haber sido declarada pertinente y, por tanto, sin estar programada procesalmente porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos los puntos concretos de que se trata están sobradamente acreditados, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993, y 366/1993) al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, y 225/1995, de 21 de febrero).

Por todo ello, la censura de quebrantamiento de forma ahora analizada, se rechaza.

CUARTO

El Motivo segundo -de los de Infracción de Ley- toma el cauce del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

También diferenciando las referencias a los dos delitos por los que es condenado su patrocinado, el autor del Recurso mantiene su denuncia de equivocación judicial con una contundencia que consideramos oportuno reproducir por ser ilustrativa de lo que el recurrente entiende por error de hecho y la operatividad revisora que confiere a testimonios o actos personales documentados o constataciones de un Acta de Juicio Oral que -como es sabido- no tienen carácter documental a efectos casacionales.

Dice al efecto quién recurre: "Llamamos la atención de ese alto Tribunal sobre una serie de extremos que a pesar de haber sido y constar debidamente acreditados en los autos, y ratificados en el acto del plenario, y constatar en el acta del Juicio Oral no han sido, ni valorados ni tenidos en cuenta por el Tribunal, omitiéndolos en la relación de hechos probados señalada en la Sentencia recurrida. Omisión del análisis de una serie de pruebas sobre extremos que habrían de tenerse por acreditados y que por ello suponen un grave y manifiesto error del Tribunal Sentenciador que, apartándose arbitrariamente de los mismos, realiza una serie de consideraciones subjetivas para apoyar su erróneo juicio de inferencia sin un verdadero apoyo fáctico y en base a un indicio sacado de contexto que venían a ser anulados por una serie de pruebas directas e indirectas (contraindicios)", las cuales pasa a enumerar seguidamente y, por supuesto, a valorar con sentido exculpatorio. Sin embargo, con términos del dictamen del Ministerio Público, hemos de descalificar el contenido impugnativo de los argumentos del Recurso.

En cuanto al delito contra la salud pública entiende el recurrente que la sentencia incide en error porque no refleja su condición de consumidor habitual e, incluso, abusivo de cocaína, para lo que cita el informe forense y declaraciones testificales; y, prescindiendo desde luego de éstas en cuanto no son pruebas idóneas para evidenciar el error, tampoco del informe médico cabe concluir nada diferente a lo que expresa la resolución que se recurre: "es consumidor de cocaína", pues el Dr. Juan Miguel a quien se alude en el recurso, se expresa respecto al mismo como persona con uso prolongado de cocaína, pero nadamanifiesta sobre abusivo.

Posteriormente, se alude a que, según testifical obrante en autos, se acredita la condición de consumidores de otras personas con él relacionadas y con las que formaba un grupo en el que se compartía droga. Tampoco hay error alguno; de una parte, ya se ha dicho que la prueba testifical no es válida para demostrar un error; y de otro lado la condición de consumidores de esas otras personas no desvirtúa por sí solo la conclusión que obtiene la sentencia.

Del informe de sanidad sobre la cantidad y pureza de lo intervenido no se deduce error alguno, y menos la inexistencia de otras sustancias, lo que podrá acreditarse por otro medio como la diligencia de registro más no, desde luego, por el mencionado informe.

A continuación el recurrente manifiesta que "es absolutamente erróneo en la sentencia tacharle de insolvente". Es cierto que en el encabezamiento de la sentencia consta tal extremo. Más en cualquier caso, la solvencia o insolvencia no afecta al delito contra la salud pública, y menos, desde luego, una situación de solvencia como la que se proclama supone necesariamente que haya de excluirse el tráfico de estupefacientes y, por último, tampoco del atestado se deduce error alguno de la sentencia ya que ésta refleja la carencia de antecedentes del acusado.

Respecto al Delito de Falsedad, resulta al menos aventurado hablar de error cuando no se ha reflejado en toda su integridad y alcance la alteración detectada en todos los documentos ya que -como se puede comprobar en el informe de la Policía Judicial- en algunos de ellos no sólo la modificación afectó a la sustitución de la fotografía.

Por todo ello, este Motivo también se rechaza.

QUINTO

El primero de los Motivos -con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 368 y 392 del C. Penal.

El autor del Recurso diferencia su esquema de desarrollo impugnativo refiriéndolo a cada uno de los Delitos por los que es condenado. Tal mecánica expositiva en nada desdibuja la obligada referencia y respeto integral que merece el relato histórico de la combatida dada la vía casacional elegida. Dicha precisión la consideramos de adecuado recordatorio una vez que las manifestaciones vertidas en el Recurso se alejan en muchas ocasiones de la referida premisa fáctica, añadiendo elementos no recogidos en ella o formulando apreciaciones subjetivas de connotaciones exculpatorias que, a partir de interesadas y fragmentarias referencias a los datos objetivos en su aislada consideración, llevan a tachar de inferencia arbitraria la inculpatoria obtenida por la Sala en su global evaluación probatoria o conducen a calificar de "mar de errores y desaciertos" consideraciones o razonamientos de la fundamentación jurídica de la sentencia, para, utilizando el argumento de la analogía "in peius" o la presunción de culpabilida, cuestionar la calificación jurídica de los hechos.

Dicho proceder casacional -por otra parte minucioso y esforzado- se sale de la ortodoxia exigida por el cauce escogido y aunque se aderece con interrogantes relativos a la naturaleza de las pruebas, a la proporcionalidad de la pena o a la ausencia de los elementos objetivos o subjetivos de las figuras delictivas cuestionadas no por ello posibilita la descalificación de un ejercicio jurisdiccional de calificación jurídica que, aunque escueto en su exposición, no deja de corresponderse con el contenido del relato de hechos probados. De ahí que rechacemos su reprobación en este trance.

En cuanto al delito contra la salud pública, hemos de recordar que al recurrente, consumidor de cocaína, se le ocupan en su domicilio, en diligencia de registro debidamente autorizada, 6'87 grs. de cocaína con una pureza del 70'63% distribuidas en 6 bolsas distinta, una balanza de precisión digital y 670.272 ptas.

Como dice el Ministerio Fiscal, la cantidad de cocaína ocupada y además la balanza de precisión permiten a la Sala, en vía de deducción lógica y no arbitraria ni absurda ni tampoco basada en un exceso de celo incriminatorio, concluir que la sustancia estaba, cuando menos en parte, destinada al tráfico, pues aunque la cantidad no sea excesivamente significativa para un consumidor de cocaína, tal indicio adquiere relevancia incriminatoria si a él se añade el modo de encontrarse la droga -distribuida en papelinas- y la balanza de precisión que no tiene justificación razonada para un simple consumidor. A tal efecto el Tribunal Provincial -como expresión de un complemento razonador pleno de lógica y racionalidad valorativa añade:

"La Sala valora como contraindicios además de los citados, la presencia en el plenario de una seriede testigos, a los que no hay la más mínima referencia en la instrucción, quienes reconocen su carácter de toxicómano y el haber asistido a una fiesta en casa del acusado donde consumieron cocaína, previa al registro y al hallazgo de la misma. Aunque los mismos abonan la versión del fondo común para la adquisición de la droga -supuesto que reulta no punible- no se ha acreditadado que la droga fuese a ser consumida por ellos inmediatamente. La conducta tipificada en el tipo penal requiere la existencia de un peligro abstracto de facilitación, promoción o favorecimiento del consumo, y entendemos que la cantidad de sustancia detentada, su disposición y la balanza son puntos de apoyo para sustentar nuestra convicción, constituyendo una serie de indicios que junto a la aprehensión de la droga determina al Tribunal a realizar un juicio de inferencia que le permite llegar a la conclusión condenatoria, pues vale recordar que las pruebas indiciarias son pruebas útiles siempre que partan de algunos hechos comprobados, directos y objetivos, que sean varios los indicios y que estén concatenados congruente y lógicamente."

En cuanto al delito de falsedad, si del relato de hechos de la sentencia y de las afirmaciones que se contienen en su fundamentación jurídica con igual valor de hecho, se concluye que en dos permisos de conducir, pasaporte y tarjeta de identidad el recurrente los manipuló "al incorporarse otra fotografía", "en donde su aspecto aparece cambiado", es claro que, consciente y voluntariamente, se ha atentado con dicha alteración a la genuina función de los documentos: cual es fijar la identidad del sujeto que aparece en ellos, integrando así la falsedad del art. 392 en relación con el art. 390-1 del C.Penal. Por ello, el hecho de que la Sala no acepte las razones estéticas esgrimidas por el acusado para justificar una manipulación que reconoce haber realizado no es sino la conclusión de un ejercicio valorativo soberano específicamente ilustrado por el Principio de Inmediación que no admite reproche de arbitrariedad en tanto que también se explica la concurrencia de los elementos de la figura penal sometida a consideración en términos que se asumen en su integridad por vía reproductiva:

"Concurren los elementos propios del tipo como son el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguno de los medios descritos; que recaiga la "mutatio veritatis" sobre elementos esenciales del documento con entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y el elemento subjetivo o dolo falsario como conciencia y voluntad en el agente de transmutar la realidad. No hay problema en admitir la continuidad delictiva aunque se trata de distintos documentos, pues es evidente la unidad de ideación delictiva y de bien jurídico lesionado".

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

SEXTO

Desde la perspectiva constitucional y con expresa referencia a los Motivos primero y segundo de los de Infracción de Ley y tercero y primero de los formalizados por quebrantamiento de forma se plantea un esquema impugnativo en el tercer apartado del Recurso que se concreta en las respectivas denuncias de vulneración del Principio de Legalidad consagrado en el art. 25-1º de la C.E., del Principio de Presunción de Inocencia integrado en el art. 24-2º de dicho Texto Fundamental y en el Derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa que incluye el ya citado art. 24-2º de la Carta Magna.

En todo caso, la formulación de dicho planteamiento se plasma como colofón o corolario de todo el esquema recurrente -ya ea en su faceta formal o sustantiva- en un denodado intento de transitar por ámbitos de transcendencia constitucional y reforzar así el loable esfuerzo desplegado por la asistencia letrada del condenado para conseguir la absolución de su cliente. Sin embargo dicha estrategia no puede surtir el efecto deseado por más que la invocación de los referidos principios y derechos constitucionales añada notas hiperbólicas de relieve argumental que, examinadas en profundidad o son sólo meras reiteraciones de otros pasajes del Recurso o carecen en realidad de sustancia bajo la pátina de un contenido crítico a la labor jurisdiccional desarrollada en la instancia -esencialmente en torno a la prueba de los hechos, su valoración o el fundamento de los juicios de inferencia- que, desde luego, aunque no sea un modelo de rigor expositivo o representativa de tan importante función profesional, no, por ello, deja de ser expresión suficiente para garantizar los derechos y principios de máximo rango que se dicen infringidos, pues la discrepancia valorativa, la parquedad en la respuesta expresa o la justificación del juicio de valor pueden en este caso considerarse soporte para fundar tachas de ilegalidad, presunciones contra reo o arbitrariedad en el quehacer del Tribunal Provincial por escueto que sea el contenido de su resolución.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 1.998 por la Audiencia Provincial Málaga, SecciónPrimera, en la causa seguida contra el mismo por Delitos Contra la Salud Pública y Falsedad de documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • ATS 1240/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...correspondientes a la motivación fáctica de la misma. Pues bien, según una constante doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 1515/1999 de fecha 28 de octubre y 1.807/2001, de fecha 30 de Octubre ), la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es la que reúne las siguiente......
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    • España
    • 1 Abril 2004
    ...sustancial para admitir la eximente completa de legítima defensa. Según una constante doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 1515/1999 de fecha 28 de octubre y 1.807/2001, de fecha 30 de Octubre), la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es la que reúne las siguiente......
  • SAP Madrid 392/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...de las tarjetas y documento de identificación falsificados ( STS de 25 de abril de 1994 y 11 de noviembre de 1998, 20 de mayo y 28 de octubre de 1999, 30 de marzo, 3 y 10 de abril y 26 de septiembre de 2000, 14 de febrero, 22 de marzo, 3 de mayo y 1 y 2 de octubre de 2001, 22 de abril y 24 ......
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