STS 1,433/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso567/1999
Número de Resolución1,433/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 17 de febrero de 1.999, en el que se acordó revisar la sentencia dictada por la citada Audiencia contra el acusado Eduardo , rebajándole la pena que se le impuso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida el acusado Eduardo , representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en el sumario 3 de 1.984 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 1.999, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.984 Eduardo , fue condenado, como autor de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a una pena de seis años y un día de prisión mayor. SEGUNDO.- Por escrito de 21 de julio de

    1.998, el penado ha solicitado la revisión de la sentencia por estimar más favorable el Código Penal de

    1.995. TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido el informe siguiente: "Que caso de procederse a la revisión de la condena recaida en esta causa, sería la pena a imponer de cinco años, dado que concurre reincidencia".

  2. - La Audiencia de instancia en el citado Auto dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto, el Tribunal ha acordado: 1) Estimar la pretensión del penado Eduardo . 2) Revisar la sentencia dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 1.984 y sustituir la pena impuesta en ella por la de cuatro años, dos meses y un día de prisión, manteniendo la aplicación del Código Penal de 1.973. Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase copia al Centro Penitenciario.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Breve extracto: La Disposición Transitoria 2ª de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre dispone que "para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código"; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., se denuncia vulneración de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª de la L.O. 10/1995. Breve extracto: La Audiencia no ha procedido a determinar el marco legal que correspondería con arreglo a cada cuerpo legal para efectuar conposterioridad la pertinente comparación, dejando de aplicar el nuevo Código, solicitado por el penado, y que en abstracto resulta más favorable.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, se opuso al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnándolo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en casación el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de febrero de 1.999 en el sumario 3/84 del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia contra el hoy penado Eduardo . En dicho Auto, la Audiencia Provincial revisa la sentencia que dictó el 19 de diciembre de 1.984, en la cual fue condenado el acusado como autor de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria y con la agravante de reincidencia a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y sustituye ésta por la de cuatro años, dos meses y un día de prisión, "manteniendo la aplicación del Código Penal de 1.973".

En la resolución que se recurre, la Audiencia explica que en el Código actualmente vigente no se contempla la agravación de la pena por causa de cometer el delito en una entidad bancaria, como ocurría en el art. 506.4º del Código de 1.973; y que ahora, la reincidencia sólo puede estimarse concurrente si el delito precedente está comprendido en el mismo título que el nuevo delito. En consecuencia, y basándose en que "la aplicación del Código Penal de 1.973 no impide aplicar el de 1.995 en la parte que resulte más favorable, pues el principio de la unidad del texto aplicado colisiona con el preferente de la ley penal más favorable", revisa la sentencia en los términos anteriormente consignados manteniendo el Código derogado pero eliminando la concurrencia que entonces se apreció de la agravante específica del art. 506.4º, y de la agravante genérica de reincidencia del art. 10,15ª de aquel texto legal.

SEGUNDO

La acusación pública recurrente denuncia, al amparo del art. 849, L.E.Cr. infracción de ley por vulneración de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre que dispone que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que corresponda al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código". Sostiene el motivo que el Auto recurrido aplica en parte las normas del Código Penal de 1.973 y en parte las establecidas en el vigente de 1.995, creando una nueva norma compuesta por disposiciones parcialmente tomadas de uno y otro Códigos, y procediendo de esta manera a fijar una nueva pena que surge de la aplicación fragmentaria de ambos Textos.

El motivo debe ser estimado.

De la simple exposición de los antecedentes que han quedado consignados se aprecia la infracción de ley que denuncia el recurso. Como decíamos en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 1.997, invocada por el recurrente, y que es expresión del criterio de esta Sala Segunda manifestado en otros muchos precedentes jurisprudenciales, "para determinar qué ley es más favorable, como excepción al principio de irretroactividad, según tiene declarado esta Sala, hay que comparar ambas leyes en el caso concreto, y atender a los bloques legislativos en su integridad normativa, sin que sea factible fraccionarlos idealmente al objeto de seleccionar aspectos favorables de la Ley nueva, rechazando la aplicación retroactiva de otros concebidos en inescindible unidad con los primeros....".

El Auto de la Audiencia Provincial impugnado infringe la ley y desatiende la doctrina de esta Sala, pues, como subraya el recurrente, en lugar de observar las prescripciones que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/1995 citada, construye una nueva normativa, híbrida, con las normas del Código Penal vigente y las penas del Código derogado, utilizando parte de cada uno de ellos para llegar a una solución intermedia que considera más beneficiosa, según la cual procede a determinar la pena a imponer de conformidad con el Código de 1.973, a la vez que aplica, para derogarlo en parte, las normas del vigente.

El Auto recurrido se fundamenta -como ha quedado dicho- en la colisión entre el principio de unidad de texto que impone la Ley Orgánica 10/1995 y el de la ley penal más favorable al que otorga prevalencia sobre el anterior. Pero este argumento no puede ser acogido porque, de lo que se trata es de aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más beneficiosa según las reglas y directrices que, a tal fin, ha establecido el legislador y que deben ser observadas por los órganos jurisdiccionales a quienescorresponde su aplicación.

En consecuencia, procede la anulación de la resolución recurrida, debiendo el Tribunal de instancia dictar otra ajustada a derecho teniendo en cuenta las normas completas de los dos posibles Códigos a aplicar así como la influencia de la redención de penas por el trabajo al total del tiempo de cumplimiento de la condena si se aplica el Código de 1.973, o hasta el 26 de mayo de 1.996 si el aplicable resultara el de

1.995.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 17 de febrero de 1.999, en el que se acordó revisar la sentencia dictada por la citada Audiencia contra el acusado Eduardo , rebajándole la pena que se le impuso; y en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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